CSJ - ATC2636-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2636-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

ATC2636-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02219-01

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

1. Correspondería decidir la impugnación que se formuló frente al fallo dictado el 30 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la acción de tutela que José Horacio Chocue Guasaquillo, en su condición de gobernador del resguardo indígena Nasa Úss y apoderado del resguardo indígena Emberá Chami La Libertad n.° 2 de San Vicente del Caguán, en representación de Jonatan Montealegre Hoyos , promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Establecimiento Penitenciario y

Carcelario Las Heliconias, todos de Florencia.

2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a quo incurrió en la causal de nulidad prevista en elRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02219-01 2 numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 19921.

2 numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 19921.

Ello porque no vislumbra la Corte que se haya enterado del inicio del presente trámite constitucional a la Procuraduría 323 Judicial 01 Penal , la Procuraduría 220 Judicial I para el Ministerio Publico en Asuntos Penales de Florencia, la Defensoría Pública Área BJYA de la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá , el Ministerio del Interior y de Justicia y demás partes e intervinientes dentro del proceso penal rad. n°. 413966000594201400259, a pesar de que tienen un interés directo en la causa objeto de reproche constitucional, en la que se negó el traslado del condenado al centro de armonización del resguardo indígena Emberá Chami La Libertad n.° 2 y al denominado Nasa Úss ubicado en el corregimiento San Pedro de la vereda Maracaibo de Florencia.

3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se realizan dentro del proceso constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia

1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02219-01 3 Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:

…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no r equiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce

del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de g arantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiari amente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…

La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).

4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de la Procuraduría 323 Judicial 01 Penal, Procuraduría 220Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02219-01

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admitida la acción, debió producirse la notificación de la Procuraduría 323 Judicial 01 Penal, Procuraduría 220Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02219-01 4 Judicial I para el Ministerio Publico en Asuntos Penales de Florencia, la Defensoría Pública Área BJYA de la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá , el Ministerio del Interior y de Justicia y demás partes e intervinientes dentro del proceso penal rad. n°. 413966000594201400259, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.

5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de la Procuraduría 323

Judicial 01 Penal, la Procuraduría 220 Judicial I para el Ministerio Publico en Asuntos Penales de Florencia, la Defensoría Pública Área BJYA de la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá, el Ministerio del Interior y de Justicia y demás partes e intervinientes dentro del proceso penal rad. n°. 413966000594201400259, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del

demás partes e intervinientes dentro del proceso penal rad. n°. 413966000594201400259, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02219-01 5

2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.

3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y Cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

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