CSJ - ATC2637-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2637-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2637-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02268-01
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver la impugnación contra el proveído de 11 de agosto de 2026, pro ferido en la acción de tutela promovida por Yesid Córdoba Quejada, quien adujo la calidad de agente oficioso de Elber Andrés Hernández Lozano, contra la Sala Penal del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, si no fuera porque se advierte su improcedencia.
ANTECEDENTES
1. El interviniente presentó acción de tutela contra las autoridades citadas, para que, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , petición e igualdad, se revocara una decisión judicial y se ordenara resolver l a reposicion y apelación subsidiaria, relacionadas con una solicitud de libertad.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02268-01
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2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 24 de julio del año en curso, concedió al agente oficioso el término de tres días para que indicara las razones por las cuales el agenciado se encontraba imposibilitado para acud ir directamente a presentar la acción de amparo y aportara los elementos de prueba que sustentaran dicha circunstancia.
3. Tras advertir la Homóloga de Casación Penal que en
encontraba imposibilitado para acud ir directamente a presentar la acción de amparo y aportara los elementos de prueba que sustentaran dicha circunstancia.
3. Tras advertir la Homóloga de Casación Penal que en el escrito presentado no atendió en debida forma el requerimiento efectuado, rechazó la demanda de tutela, decisón contra la cual el propio Elber Andrés Hernández Lozano la impugnó.
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que debe advertirse es que el proveído cuestionado corresponde a un auto y no a una sentencia.
2. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece como susceptible de impugnación únicamente el fallo de tutela. La norma no contempla como impugnable el auto que, sin más, rechaza el trámite de la demanda de amparo. Así se
ha señalado en asuntos de similares contornos:
(…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenadoRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02268-01
3 por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda…» -se destacó -
por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda…» -se destacó - (ATC77672017, reiterado el 3 de junio de 2021, rad. 20210116500 y el 7 de octubre de 2022, rad. 2022 -00222-02). (Resaltado de la Corte)
3. En ese orden de ideas, no queda alternativa distinta que declarar inadmisible la impugnación. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la Circular 03 del 12 de junio de 2024, expedida por la Corte Constitucional, se ordenará remitir a esa Corpor ación las piezas procesales a que hace referencia el Acuerdo PCSJA20 -11594 de 2020, para su eventual revisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA inadmisible la impugnación formulada contra el auto de 11 de agosto de 2026, y ordena que por la Secretaría se remita a la Corte Constitucional las piezas proceales correspondientes para el trámite de la eventual revisión.
Comunicar lo así decidido, por el medio más expedito, al actor y su presunto agente oficioso.
Notifíquese y Cúmplase.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
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