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CSJ - ATC2640-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2640-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ

Conjuez Ponente ATC2640-2025 Radicación N° 11001-02-03-000-2025-04874-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 57 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el Art. 39 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala de Conjueces a resolver los impedimentos que dieron a conocer varios de los magistrados titulares de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para conocer de la acción de tutela promovida por LILIANA ROSA MEDINA IBÁÑEZ en contra de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Barranquilla.

II. LOS IMPEDIMENTOS11001-02-03-000-2025-04874-00

El fundamento fáctico de los impedimentos expresados por los

magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO

AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS e HILDA GONZÁLEZ NEIRA es el mismo en todos ellos y se concreta, en su participación en la sesión en la que se discutió y aprobó el fallo STC6585-2025

GONZÁLEZ NEIRA es el mismo en todos ellos y se concreta, en su participación en la sesión en la que se discutió y aprobó el fallo STC6585-2025 (16 jun., rad. 2025-01339-00), al que se extiende la queja constitucional. Consideran por ello, estar incursos en las causales 1ª, 4ª y 6ª del Decreto 2591 de 1991.

III. CONSIDERACIONES 1.- En desarrollo de caros principios del derecho procesal, enraizados en la misma constitución política, ha querido el legislador nacional cerrar el paso a cualquier posibilidad de duda que pueda cernirse sobre la imparcialidad y transparencia del funcionario judicial en la resolución de los casos que son sometidos a su conocimiento. Para ello, ha señalado en los códigos de procedimiento eventos precisos en los que el juez está llamado a separarse del trámite de un asunto mediante la figura del "impedimento".

Esta institución busca cerrar el paso a cualquier asomo de duda sobre la imparcialidad y transparencia del funcionario judicial en la solución del asunto, además de permitirle al juez o magistrado la tranquilidad de apartarse del caso, evitando conflictos éticos internos. La acción de tutela también está sujeta a las sospechas de imparcialidad o dependencia del fallador, y para conjurarlas, el legislador nacional ha tomado 211001-02-03-000-2025-04874-00 las previsiones necesarias. De manera particular, el Artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 ha dispuesto que las causales de impedimento que aplican a los

211001-02-03-000-2025-04874-00 las previsiones necesarias. De manera particular, el Artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 ha dispuesto que las causales de impedimento que aplican a los jueces cuando se desempeñan en función de guardas de los derechos y garantías constitucionales, son las que establece el Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, y a ellas han acudido los magistrados en el presente asunto. 2.- Con el fin de resolver sobre los impedimentos propuestos se toma en consideración: i) La presente acción de tutela tiene como objeto la revisión de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). ii) Esta providencia fue expedida bajo los lineamientos señalados en fallo de tutela anterior, STC6585-2025, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el dieciséis (16) de junio de la misma anualidad (Rad. 2025-01339-00). iii) La providencia STC6585-2025 amparó los derechos del excónyuge, dejó sin efecto una decisión anterior -la del tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)- y fijó los parámetros específicos que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla debía atender en la decisión de reemplazo, incluyendo “un análisis jurídico explícito de los distintos actos jurídicos y fechas relevantes, tales como la unión marital de hecho existente entre 311001-02-03-000-2025-04874-00

jurídico explícito de los distintos actos jurídicos y fechas relevantes, tales como la unión marital de hecho existente entre 311001-02-03-000-2025-04874-00 1981 y 2011, el matrimonio civil celebrado el 17 de junio de 1996 y disuelto mediante decisión judicial el de mayo de 2022 ". iv) Está verificado que los magistrados HILDA GONZÁLEZ

NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, FRANCISCO TERNERA BARRIOS y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE , formaron parte de la Sala de Decisión en la que se aprobó el fallo contenido en la sentencia STC6585-2025. v) En la situación concreta del Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, es conocido que culminó su período constitucional en el cargo y ya no hace parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, motivo suficiente para que, con respecto a él, no sea necesario pronunciamiento alguno. vi) En la pretensión CUARTA de la acción de tutela incoada por la señora LILIANA ROSA MEDINA IBÁÑEZ, se pretende que se ordene “a la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que emita una nueva decisión, en la que observe que al haberse allanado el señor ÓSCAR CORTÉS SAAVEDRA a la demanda de divorcio promovida por la señora LILIANA ROSA

haberse allanado el señor ÓSCAR CORTÉS SAAVEDRA a la demanda de divorcio promovida por la señora LILIANA ROSA MEDINA IBÁÑEZ se acogió a esta, en el entendido que en la Escritura Pública No. 2.800 , otorgada por la Notaría Primera del Círculo de Palmira el 15 de octubre de 2011, no dispusieron liquidar 411001-02-03-000-2025-04874-00 ni renunciar a los gananciales correspondientes al matrimonio que entre ellos se celebró el día 17 de junio de 1996”- (El resaltado no es del original). vii) La participación previa de los Magistrados en la providencia STC6585-2025, de la cual emanó el mandato que la Sala accionada intentó cumplir, configura la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del C.P.P., en la medida que han participado en una decisión que, aunque previa, resulta inescindiblemente ligada a la controversia de fondo planteada en este nuevo amparo. viii) En la mencionada providencia, se dijo entre otras cosas, lo siguiente: “De esas líneas fluye que la determinación cuestionada privilegió la prueba del vínculo matrimonial y nada dijo sobre el valor demostrativo de la declaración de las partes plasmada en la escritura pública No. 2800 de 2011 en lo referente a las cláusulas octava y décima. (La negrita y subraya fuera del texto).

demostrativo de la declaración de las partes plasmada en la escritura pública No. 2800 de 2011 en lo referente a las cláusulas octava y décima. (La negrita y subraya fuera del texto). Esa omisión constituye una vulneración de derechos fundamentales por falta de motivación, dado que no incluye un análisis jurídico explícito de los distintos actos jurídicos y fechas relevantes, tales como la unión marital de hecho existente entre 1981 y 2011, el matrimonio civil celebrado el 17 de junio de 1996 y disuelto mediante decisión judicial el 4 de mayo de 2022. Tal análisis era necesario para establecer con claridad el alcance de dichos 511001-02-03-000-2025-04874-00 elementos en la configuración de la sociedad conyugal, así como para determinar la incidencia y validez de las estipulaciones contenidas en la escritura pública mencionada, especialmente las cláusulas 8 y 10, (…)”. ix) Los magistrados que solicitan su apartamiento del asunto, manifestaron su opinión en relación con este, circunstancia que configura las causales de impedimento que contemplan los numerales 4° y 6° del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Lo dicho es suficiente para tener por configurada la causal de impedimento con respecto a todos los magistrados que lo anunciaron. Es necesario entonces, en pro de dar a las partes garantía de imparcialidad e independencia en la solución del asunto que arriba a esta corporación, aceptar los impedimentos que se estudian.

respecto a todos los magistrados que lo anunciaron. Es necesario entonces, en pro de dar a las partes garantía de imparcialidad e independencia en la solución del asunto que arriba a esta corporación, aceptar los impedimentos que se estudian. Con apoyo en lo expuesto en precedencia, la Sala de Conjueces adopta la siguiente, DECISIÓN PRIMERO. DECLARAR separados del conocimiento de la presente acción de tutela con radicación 11001-02-03-000-2025-04874-00, a los magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA y FRANCISCO TERNERA BARRIOS , por hallarse incursos en las causales 611001-02-03-000-2025-04874-00 de impedimento establecidas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. SEGUNDO. Por sustracción de materia, no emitir pronunciamiento con respecto al impedimento manifestado por el Magistrado OCTAVIO

AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.

TERCERO. En firme esta providencia, por secretaría envíense las diligencias al despacho del Magistrado titular que siga en turno, para continuar con el trámite correspondiente. Notifíquese,

LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ

Conjuez Ponente

ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME

Conjuez

ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO

Conjuez

JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ

Conjuez

CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ

ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME

Conjuez

ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO

Conjuez

JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ

Conjuez

CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ

Conjuez

HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS 711001-02-03-000-2025-04874-00

Conjuez 8

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