CSJ - ATC2641-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2641-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC2641-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06175-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de d os mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Santiago de Cali y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura , puesto que ambos Despachos rehusaron conocer de la solicitud de amparo que formuló Carolina Rojas Padilla contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura , rad. n° 2025-1319-00.
ANTECEDENTES
1. A la primera Dependencia Judicial le fue repartida la acción de tutela referida, autoridad que en auto de 3 de diciembre de 2025 se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que: “de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 : “…conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos...” (Subrayado y negrilla propios).
Luego, se advierte que la motivación de la presente acción de tutela surge con ocasión a un actuar de la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENVENTURA, que el accionante tilda de vulneradora de los derechos fundamentales al mínimo vital y
Luego, se advierte que la motivación de la presente acción de tutela surge con ocasión a un actuar de la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENVENTURA, que el accionante tilda de vulneradora de los derechos fundamentales al mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, por lo que es claro que el competente para conocerRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06175-00 del presente trámite es el Juez de categoría Municipal de Buenaventura, a quien se remitirá el asunto para su conocimiento. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1º del Artículo 1º del Decreto 1983 del 2017, según el cual: “…Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados…”. Como consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a la oficina de reparto de los juzgados municipales del municipio de Buenaventura para que sea asumida por quien corresponda en reparto.
2. Por su parte, asignado el trámite al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura éste, en proveído de 4 de diciembre de 2025, planteó conflicto negativo de competencia, al advertir que la acción fue radicada, en principio, ante el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, precisando que dicha autoridad sí es competente para asumir el conocimiento del asunto, toda vez que
radicada, en principio, ante el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, precisando que dicha autoridad sí es competente para asumir el conocimiento del asunto, toda vez que «La señora CAROLINA ROJAS PADILLA, además de haber decidido presentar la acción constitucional -de manera electrónicaante los Juzgados de la ciudad de Cali – a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 - indicó al momento de la radicación que el “lugar donde se vulneraron los derechos”, es también la ciudad de Cali -Pdf 01expe. electr. Pag. 15Además, puntualizó: (…) Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado sobre los aspectos para tener en cuenta al momento de determinar la competencia por factor territorial, indicando lo siguiente: “Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06175-00 en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la
elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos”.
Con todo, dijo declararse incompetente para conocer del trámite de las diligencias, planteando conflicto negativo de competencia, disponiendo el envío del expediente a la Corte para su resolución.
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional de la parte actora contra la entidad referida al inicio de este proveído, destacando que Carolina Rojas Padilla considera vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por maternidad, mínimo vital, vida digna y protección especial al nasciturus y al menor, de mujer embarazada y madre cabeza de hogar, y seguridad social en salud, comoquiera que « A pesar del conocimiento pleno y oportuno de mi estado de gestación y la condición médica de alto riesgo, la Alcaldía omitió renovar mi Contrato de Prestación de Servicios, terminando la
conocimiento pleno y oportuno de mi estado de gestación y la condición médica de alto riesgo, la Alcaldía omitió renovar mi Contrato de Prestación de Servicios, terminando la relación contractual el 31 de octubre de 2025, sin una justificación objetiva y demostrable.». En ese orden, pretende que se ordene a la Alcaldía de Buenaventura, que en un término máximo de 48 horas posteriores al fallo, renovar su contrato de prestación de servicios o suscribir uno nuevo sin solución de continuidad, en iguales o mejores condiciones que el contrato DRH3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06175-00 PS-2025-1121. Asimismo, que se ordene el pago de la totalidad de los honorarios dejados de percibir desde el 1 de noviembre de 2025 hasta la fecha en que se formalice la nueva vinculación; y, que se abstenga de realizar cualquier acto que afecte su estabilidad laboral durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto, a menos que exista causa objetiva, escrita y demostrable. 2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…) », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado
a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…) », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2. Así mismo, el numeral primero de la citada norma ( artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.» 2.3. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Santiago de Cali para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en esa ciudad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales; más aún, como se evidencia del escrito contentivo de la queja, su demanda fue dirigida a los despachos de esa
es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales; más aún, como se evidencia del escrito contentivo de la queja, su demanda fue dirigida a los despachos de esa 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06175-00 categoría en la referida localidad, de lo que se deduce que en la misma se ha materializado la presunta conculcación de tales derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Santiago de Cali, el conocimiento de esta tutela.
3. Entonces, el Despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.
DECISIÓN Por lo expuesto, se resuelve: Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Santiago de Cali, al cual habrá de remitirse el expediente. Segundo. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado 5