CSJ - ATC2642-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2642-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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ATC2642-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04504-00
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
El magistrado Juan Carlos Sosa Londoño manifestó encontrarse impedido para asumir la ponencia del asunto de la referencia, puesto que uno de sus magistrados auxiliares para asuntos constitucionales « fungió en esta causa como apoderado de Marco Antonio Londoño Sierra y la sociedad Agropecuaria Londoño Jaramillo S.A.S. ». Advirtió que, si bien el artículo 141 del Código General del Proceso no contempla de manera taxativa causal de impedimento al respecto, se aparta del asunto «con el propósito de dar estricta aplicación a la Declaración de Principios de Ética Judicial para la República de Colombia, suscrita el 27 de junio de 2025».
Sobre el particular, se resalta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, «El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente », sin embargo, ninguna de las causales del artículo 56 del estatuto referido contempla los hechos descritos como un motivo válido para apartarse del conocimiento del asunto de la referencia.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04504-00
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Al respecto, debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento ostentan una naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta , razón por la cual
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Al respecto, debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento ostentan una naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta , razón por la cual no pueden extenderse a situaciones di stintas a las tipificadas.
Teniendo en cuenta lo anterior y, en particular, sobre los magistrados auxiliares adscritos a los despachos, es ta Corte1 ha sostenido que, atendiendo
… el reglamento interno de esta Corporación, y en especial, lo atañedero a las funciones del cargo de magistrado auxiliar, es incuestionable que respecto del mismo no recaen deliberaciones con poder decisorio, sino que están enmarcadas en tareas de colaboración al ejercicio jurisdiccional propio del magistrado nominado o titular. De modo que, se itera, mal puede atribuirse a dicho auxiliar las causales aplicables a quienes ejercen jurisdicción. Por lo tanto, no hay lugar para que por parte alguna prospere el impedimento aquí examinado; ello explica que de antaño venga diciendo la jurisprudencia:
“Por lo que hace a la supuesta nulidad por falta de reparto en el caso de los magistrados auxiliares, se observa que lo que constituye el fallo no es el proyecto que puede ser preparado por cualquiera de ellos, sino la decisión de los magistrados que integran la Sala, expresada en la forma prevista por la ley; es decir, por mayoría de votos. El magistrado auxiliar carece de toda facultad de decisión, la cual pertenece a la Sala. El ejercicio de la facultad jurisdiccional y su concreción en cada caso, no pue den quedar subordinadas al hecho de que el proyecto haya sido
facultad de decisión, la cual pertenece a la Sala. El ejercicio de la facultad jurisdiccional y su concreción en cada caso, no pue den quedar subordinadas al hecho de que el proyecto haya sido elaborado por uno u otro de los magistrados auxiliares”.
Así las cosas, se descarta el impedimento manifestado por el magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, en tanto no se enmarca en alguna de las causales de impedimento consagradas en la ley, sin que sea posible aceptar situaciones distintas a las allí consagradas.
1 Auto del 18 de diciembre de 2013, exp. 2010-01284-00.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04504-00
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Lo anterior, sin perjuicio de resaltar que el Magistrado Sustanciador ya adoptó medidas para garantizar la transparencia e imparcialidad en el asunto, con base en los principios de ética judicial, pues, según indicó, el «magistrado auxiliar en mención -quien cumple funciones únicamente en materia constitucional dentro de la estructura interna de mi equipo de trabajoha sido apartado de todo conocimiento de este asunto, tanto como que el estudio que se adelante al respecto tendrá lugar sin su intervención ni presencia».
En consecuencia , no hay lugar a aceptar el impedimento examinado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, NO ACEPTA el impedimento declarado por el magistrado Juan Carlos Sosa Londoño para separarse del conocimiento del presente asunto de tutela.
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, NO ACEPTA el impedimento declarado por el magistrado Juan Carlos Sosa Londoño para separarse del conocimiento del presente asunto de tutela.
Notificado este proveído, vuelvan las diligencias al Despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-09-22