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CSJ - ATC2645-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2645-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HENRY SANABRIA SANTOS

Conjuez Ponente ATC2645-2025 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00248-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se deciden por esta Sala de Conjueces los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados FRANCISCO TERNERA

BARRIOS, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, HILDA

GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA para conocer de la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de julio de 2025, en la acción de tutela que Yair Fernando Elles Valiente promovió en contra del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín.Rad. N.º 05001-22-10-000-2025-00248-01 ANTECEDENTES Yair Fernando Elles Valiente promovió acción de tutela en contra de la Comisaría de Familia de la Comuna Trece de Medellín en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar con radicación n.º 00000200048332500. En sentencia del 23 de mayo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió declarar improcedente el amparo, puesto que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad en la medida en que el accionante estuvo enterado del asunto y a su correo se enviaron

Distrito Judicial de Medellín resolvió declarar improcedente el amparo, puesto que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad en la medida en que el accionante estuvo enterado del asunto y a su correo se enviaron tanto las comunicaciones del trámite como la decisión definitiva, sin que hubiese ejercido los mecanismos de impugnación previstos en la ley para este tipo de asuntos. Inconforme con la decisión adoptada, el accionante Yair Fernando Elles Valiente, impugnó la sentencia de tutela. Remitida la impugnación a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación en proveído ATC1033-2025 de fecha 11 de junio de 2025, declaró «la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso» y, ordenó «remitir el expediente a los Juzgados de Familia de Medellín – reparto-, para que asuman su conocimiento en primera instancia». Como consecuencia de la declaración de nulidad, el asunto se repartió al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, quien, en sentencia del 27 de junio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por el accionante. 2Rad. N.º 05001-22-10-000-2025-00248-01 Finalizada dicha acción de tutela, Yair Fernando Eller Valiente promovió una nueva solicitud de amparo constitucional, ahora en contra

2Rad. N.º 05001-22-10-000-2025-00248-01 Finalizada dicha acción de tutela, Yair Fernando Eller Valiente promovió una nueva solicitud de amparo constitucional, ahora en contra del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín. Esta nueva acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de fecha 23 de julio de 2025, en la que declaró improcedente «el amparo solicitado por Yair Fernando Elles Valiente contra el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, y donde se vinculó a las partes notificadas de la salvaguarda radicada con el número 05-001-31-10 008-2025-00358-00». Impugnado el fallo por el accionante, se remitió el expediente a esta Honorable Corporación para resolver la alzada. Los Honorables Magistrados Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira se declararon impedidos al amparo de la causal 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama invocaron para declararse impedidos las causales contempladas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (aplicable a este asunto por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991). Todos los impedimentos se originaron, en esencia, por la

Procedimiento Penal (aplicable a este asunto por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991). Todos los impedimentos se originaron, en esencia, por la participación de los Honorables Magistrados en la expedición del ATC1033-2025 (jun. 11), providencia en la que, como ya se indicó, se decretó la nulidad de lo actuado en la primera de la primera acción de tutela promovida por el accionante, por falta de competencia. Por su parte, el Honorable Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño se declaró impedido con base en la causal del numeral 6º de la norma en cita, por la participación de su compañera permanente en la expedición de la 3Rad. N.º 05001-22-10-000-2025-00248-01 sentencia de tutela de primera instancia, cuya impugnación ha de resolverse por esta Honorable Corporación. Este impedimento fue debidamente aceptado en providencia anterior. La Honorable Magistrada Adriana Consuelo López Martínez manifestó no tener impedimento alguno para decidir la impugnación. Conformada esta Sala de Conjueces con arreglo a la Ley, corresponde resolver los impedimentos manifestados por así disponerlo el inciso final del artículo 140 del Código General del Proceso, norma según la cual «[c]uando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces». CONSIDERACIONES Con el propósito de salvaguardar la imparcialidad de los juzgadores,

tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces». CONSIDERACIONES Con el propósito de salvaguardar la imparcialidad de los juzgadores, el ordenamiento procesal ha previsto las figuras de los impedimentos y las recusaciones, mecanismos que le permiten al funcionario judicial apartarse del conocimiento de un asunto cuando concurra alguna de las causales expresamente establecidas por el legislador. La configuración de dichas causales supone que la objetividad, neutralidad e independencia del juez pueden encontrarse comprometidas por circunstancias vinculadas al parentesco, la amistad, la enemistad, o por un interés directo o indirecto en la controversia, razones todas que justifican su separación del trámite y decisión del caso concreto. Los Honorables Magistrados Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira se declararon impedidos al amparo de la causal 6º del 4Rad. N.º 05001-22-10-000-2025-00248-01 artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. A su turno, los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama invocaron las causales previstas en los numerales 4º y 6º del mismo artículo 56 (normatividad aplicable al presente trámite por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991). Ello por cuanto, según quedó reseñado en los antecedentes de este proveído, la presente acción de tutela se relaciona con lo resuelto en la providencia ATC1033-2025 del 11 de junio de 2025,

Decreto 2591 de 1991). Ello por cuanto, según quedó reseñado en los antecedentes de este proveído, la presente acción de tutela se relaciona con lo resuelto en la providencia ATC1033-2025 del 11 de junio de 2025, mediante la cual se declaró «la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso», y se dispuso «remitir el expediente a los Juzgados de Familia de Medellín – reparto, para que asuman su conocimiento en primera instancia». El texto de las causales invocadas por los Honorables Magistrados es del siguiente tenor: «4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. «[…] «6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». Ninguna de las causales invocadas se configura en el presente asunto, dado que los Honorables Magistrados (i) no han expresado su opinión o consejo sobre la materia debatida en la acción de tutela, esto es, no se han

Ninguna de las causales invocadas se configura en el presente asunto, dado que los Honorables Magistrados (i) no han expresado su opinión o consejo sobre la materia debatida en la acción de tutela, esto es, no se han pronunciado sobre la vulneración o no de los derechos fundamentales cuya 5Rad. N.º 05001-22-10-000-2025-00248-01 transgresión ha denunciado el accionante; y, (ii) no han dictado providencia alguna que sea materia de ataque en el presente trámite constitucional. En efecto, como quedó expuesto en los antecedentes, el ATC10332025 (jun. 11) fue proferido en desarrollo de la primera de las acciones de tutela promovida por Yair Fernando Elles Valiente, la cual se dirigió en contra de las actuaciones de la Comisaría de Familia de la Comuna Trece de Medellín, providencia en la que se declaró la nulidad de todo lo actuado, pues estimó esta corporación que quien había resuelto el amparo no era competente para tal fin. En este auto no se hizo consideración alguna frente a los derechos fundamentales por cuya supuesta vulneración se reclamó ni se adoptó decisión encaminada a resolver el fondo de lo debatido; únicamente, se insiste, se declaró la nulidad por falta de competencia. Adicional a lo anterior, debe tenerse presente que la nueva acción de tutela está dirigida en contra de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, autoridad judicial a la que se le asignó por reparto el conocimiento de la primera acción de tutela luego de la declaración de nulidad, lo cual pone de presente que

Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, autoridad judicial a la que se le asignó por reparto el conocimiento de la primera acción de tutela luego de la declaración de nulidad, lo cual pone de presente que ahora no se está cuestionando en modo alguno lo resuelto en la providencia ATC1033-2025 (jun. 11). En suma, la imparcialidad de los Honorables Magistrados que se declararon impedidos, no se ve menguada ni afectada por el hecho de que en una acción de tutela anterior hayan proferido una providencia que declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, sin que en dicha oportunidad hubiesen emitido pronunciamiento alguno sobre el fondo o sobre la materia sustantiva que constituye el objeto del presente asunto. 6Rad. N.º 05001-22-10-000-2025-00248-01 En consecuencia, no se aceptarán los impedimentos expresados por los Honorables Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Como quiera que el Honorable Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque ya no hace parte de esta Honorable Corporación por haber finalizado su periodo constitucional, no se adoptará decisión alguna frente al impedimento manifestado por sustracción de materia. Finalmente, se ordenará la devolución del expediente al despacho correspondiente para lo de su competencia. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: PRIMERO: NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS,

Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: PRIMERO: NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN

ÁLVAREZ Y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Despacho del H.

Magistrado Ponente para que se continúe con el trámite de este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

7Rad. N.º 05001-22-10-000-2025-00248-01

HENRY SANABRIA SANTOS

Conjuez

VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE

Conjuez

CLAUDIA HELENA FORERO FORERO

Conjuez

JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ

Conjuez

PEDRO RAFAEL LAFONT PIANETA

Conjuez

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez 8

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