CSJ - ATC265-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC265-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente ATC265-2023 Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00026-01 (Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 20 de febrero por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela incoada por Catalina Otero Franco como agente oficioso de la sociedad Agrícola El Edén Ltda., contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal, ambos con sede en Turbo, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a desarrollarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando en la calidad anunciada en favor de la sociedad Agrícola El Edén Ltda. , la promotora acude a esta herramienta buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las agencias judiciales convocadas.
Expuso en síntesis que, en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, cursó proceso de titulación de la posesión material de inmuebleRadicación nº 05000-22-13-000-2023-00026-01 2 rural (radicado nº 2017-00580) que promovió la sociedad Agrícola El Edén Ltda. Relató que, el 11 de marzo de 2020 el juzgado profirió sentencia que ordenó «sanear la falsa tradición » del inmueble en cuestión. Dicha
Ltda. Relató que, el 11 de marzo de 2020 el juzgado profirió sentencia que ordenó «sanear la falsa tradición » del inmueble en cuestión. Dicha providencia fue remitida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo para su inscripción en folio de matrícula. Sin embargo, destacó que, el 5 de enero de 2021 dicha oficina suspendió la inscripción de la sentencia con nota devolutiva al despacho judicial, el que luego, el 27 de septiembre de 2021 dictó auto mediante el cual «negó la solicitud de oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que procediera a la inscripción de la sentencia». Indicó que, contra esta última determinación la sociedad interpuso reposición y en subsidio apelación; empero, el juzgado mantuvo su postura al resolver el primero, y negó la concesión del segundo (proveído del 8 de noviembre de 2021), decisión frente a la cual, formuló nuevamente reposición y en subsidio queja. Luego de resolverse adversamente el remedio horizontal, el de queja lo conoció el Juzgado Civil del Circuito de Turbo que, el 9 de agosto de 2022 se pronunció avalando la improcedencia de la alzada interpuesta. Agregó que, con posterioridad, el 18 de agosto de ese mismo año, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU-288/22, que unificó criterios frente al régimen de los predios baldíos, fijando reglas a entidades como la Agencia Nacional de Tierras y a la Superintendencia de Notariado y Registro y las Oficinas de Registro para que « reconozcan las sentencias de
frente al régimen de los predios baldíos, fijando reglas a entidades como la Agencia Nacional de Tierras y a la Superintendencia de Notariado y Registro y las Oficinas de Registro para que « reconozcan las sentencias de pertenencia que hubiese sido proferidas con anterioridad a la sentencia de unificación».Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00026-01 3 Dado el contexto anterior, adujo la promotora que actualmente el proceso judicial se encuentra en un limbo jurídico, « generando una grave afectación a los derechos adquiridos de la sociedad Agrícola El Edén Ltda., [y] una inseguridad jurídica que irradia a todas luces una vulneración del ordenamiento jurídico y las nuevas disposiciones constitucionales que permitieron unificar criterios de interpretación de las entidades». En consecuencia, pretende que «se amparen los derechos […] vulnerados por el Juzgado Promiscuo de Turbo, al no ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, registrar la sentencia proferida el día 11 de marzo de 2020 […] se ordene dejar sin efecto las providencias judiciales, únicamente en lo referente a la negativa de oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, para que registre la sentencia de 11 de marzo 2020».
2. El Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Familia, negó la protección por cuanto, la accionante no adjuntó con la demanda poder especial que la facultara para promover la acción de tutela en nombre de la sociedad Agrícola El Edén; así mismo, porque no explicó las razones por las cuales, quienes actualmente ejercen la representación legal de la
especial que la facultara para promover la acción de tutela en nombre de la sociedad Agrícola El Edén; así mismo, porque no explicó las razones por las cuales, quienes actualmente ejercen la representación legal de la empresa, no actuaron directamente, a fin de justificar su intervención como agente oficiosa.
3. El fallo fue impugnado por la actora, resaltó que la agencia oficiosa, calidad en la que actúa, se justifica en que, la sociedad atraviesa por un proceso de liquidación, y le fue imposible lograr comunicación con la liquidadora y, como fue la apoderada de la empresa en el proceso judicial en discusión, promovió la tutela con el fin de evitar se « materializara la posible pérdida de oportunidad razonable para atacar la decisión judicial (…)».
CONSIDERACIONESRadicación nº 05000-22-13-000-2023-00026-01 4
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que el Decreto 333
A-257 de 1996). El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que el Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará » .
2. De la vinculación aparente Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior de Antioquia para resolver, enRadicación nº 05000-22-13-000-2023-00026-01 5 primera instancia, la presente acción, comoquiera que se suscitó una vinculación aparente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo que, con vista en el estatuto legal la había facultado para conocer el resguardo en las condiciones que lo hizo.
Ciertamente cuando la tutela se dirige contra autoridades judiciales, las reglas de reparto contenidas en el ordinal 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de
Ciertamente cuando la tutela se dirige contra autoridades judiciales, las reglas de reparto contenidas en el ordinal 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan que «(…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…)». No obstante, aunque la actora en su demanda menciona a la referida célula judicial, ninguna lesión le atribuye, pues el resguardo se enfila de manera específica a cuestionar al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo que adelantó el juicio de titulación y/ saneamiento de falsa tradición radicado nº 2017-00580, concretamente, por abstenerse de oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con la orden de inscribir la sentencia proferida en dicho juicio. Entonces, queda claro que más allá de que exista una alusión al juzgado del circuito, su actuación no constituyó el cimiento de la demanda constitucional, pues como viene de indicarse, el ataque apuntó al proceder de la autoridad judicial del orden municipal, evidenciándose que la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo en este caso resultó apenas aparente. Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: «no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que
resultó apenas aparente. Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: «no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellosRadicación nº 05000-22-13-000-2023-00026-01 6 se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria » (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01).
3. Definición de competencia Bajo tal entendimiento, de conformidad con la regla 5ª del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer en primera instancia el presente resguardo constitucional recae en los Juzgados Civiles del Circuito de Turbo – reparto – pues, para el caso específico, son los superiores funcionales del despacho convocado
(Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo). Así las cosas, en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que «… lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (Subraya la Sala).
138 ídem, implica que «… lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (Subraya la Sala).
4. La actuación que se invalida De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente, se reitera, al reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Turbo, conforme lo dicho precedentemente.Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00026-01
7 Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal para que el funcionario competente determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
5. Sobre la facultad para decretar nulidades En cuenta a esa potestad, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que: «(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional
5. Sobre la facultad para decretar nulidades En cuenta a esa potestad, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que: «(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) » ( CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
6. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartiráRadicación nº 05000-22-13-000-2023-00026-01
8 Al respecto una vez más se advierte que, «no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con
jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia dentro de la acción de tutela promovida por Catalina Otero Franco, quien manifestó actuar como agente oficioso de la sociedad Agrícola El Edén Ltda., inclusive, desde el auto admisorio de la demanda.Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00026-01 9
SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente para el reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Turbo, para que se asuma el conocimiento del asunto y se adelante el trámite de rigor.
TERCERO: Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a la sala a quo y a los interesados y expedir las demás comunicaciones que sean pertinentes.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala