CSJ - ATC2654-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2654-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

ATC2654-2026 Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00493-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «aclaración parcial de la decisión » formulada por el accionante Ramón Martínez Arias, en relación con la sentencia STC17035-2026 (2 sep.), mediante la cual se confirmó la improcedencia del amparo solicitado contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Barrancabermeja, la Comisaría de Familia CAVIF y la Comisaría de Familia Turno 3.

ANTECEDENTES

1. El accionante acudió a este amparo y solicitó dejar sin efectos el numeral segundo de la Resolución 015 de 17 de febrero de 2026 y la decisión de segunda instancia de 20 de marzo siguiente. Además, pidió ordenar a las Comisarías de Familia CAVIF y Turno 3 dar trámite y resolver los incidentes por incumplimiento de las medidas de protección presentados dentro de los procesos n.° 134-25 y 402-25.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00493-01

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Al mismo tiempo , solicitó que se dejara sin efectos el auto de 24 de abril de 2026, proferido dentro del PARD 02926, mediante el cual se mo dificó la ubicación del menor, y restablecer lo acordado ante el ICBF el 2 de marzo de 2026.

auto de 24 de abril de 2026, proferido dentro del PARD 02926, mediante el cual se mo dificó la ubicación del menor, y restablecer lo acordado ante el ICBF el 2 de marzo de 2026.

2. Mediante sentencia STC17035 -2026, esta Sala confirmó la improcedencia del amparo, por las siguientes

razones:

(i) Frente al PARD n.° 029-26, no encontró acreditada la vulneración alegada, porque «la actuación estuvo disponible para consulta, la Comisaría atendió la petición formulada por el accionante y este controvirtió posteriormente la decisión que modificó la ubicación de su hijo».

(ii) En cu anto a la decisión de 24 de abril de 2026, señaló que «la modificación de la ubicación del adolescente no se advierte arbitraria, pues la autoridad administrativa tuvo en consideración su opinión acerca de las condiciones de convivencia y cuidado, junto co n los demás elementos recaudados dentro de la actuación. Por ello, no corresponde al juez constitucional sustituir esa valoración únicamente porque el accionante discrepe de la medida adoptada».

Asimismo, descartó la vulneración atribuida a la falta de respuesta a la solicitud de revocatoria de 27 de mayo de 2026, pues la situación relacionada con la ubicación del adolescente fue definida por la Comisaría de Familia en la audiencia de pruebas y fallo de 9 de julio siguiente.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00493-01 3 (iii) No examinó los cuestionamientos relacionados con la valoración probatoria y los incidentes tercero y cuarto del

3 (iii) No examinó los cuestionamientos relacionados con la valoración probatoria y los incidentes tercero y cuarto del proceso VIF n.° 134 -25, las presuntas irregularidades ocurridas en la audiencia de 9 de julio de 2026, ni el trámite dado a los escritos de 6 y 19 de agosto siguiente s, porque correspondían a actuaciones posteriores a la presentación de la acción de tutela.

(iv) Finalmente, acerca del incidente que el accionante afirmó haber presentado el 26 de febrero de 2026, precisó que «no obra en el expediente elemento que permita establecer que dicha solicitud hubiera sido remitida a la Comisaría de Familia CAVIF o recibida por esta para su trámite». Agregó que la posterior solicitud de información sobre esa actuación y su eventual falta de respuesta no integraron el debate cons titucional planteado inicialmente.

3. El accionante solicitó aclarar la sentencia, al considerar que no se examinaron suficientemente los cuestionamientos relacionados con los incidentes de incumplimiento de las medidas de protección presentados ante la Comisaría de Familia CAVIF , pues sostuvo que esas actuaciones y las pruebas aportadas no fueron tramitadas conforme a la Ley 294 de 1996.

Agregó que, luego de notificarse el fallo, la autoridad fijó audiencia para el 17 de septiembre d e 2026, circunstancia que, en su criterio, confirma la demora alegada. También, debatió lo resuelto frente al incidente que afirmó haber presentado el 26 de febrero de 2026 ante la Comisaría deRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00493-01

debatió lo resuelto frente al incidente que afirmó haber presentado el 26 de febrero de 2026 ante la Comisaría deRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00493-01 4 Familia Turno 3. Señaló que dicha autoridad remitió la actuación a la Comisaría de Familia CAVIF y que esa circunstancia había sido informada y documentada durante el trámite constitucional, por lo que discrepó de la conclusión según la cual no existía elemento que permitiera establecer su remisión o recepción.

En consecuencia, solicitó examinar nuevamente esos aspectos y conceder la protección reclamada.

CONSIDERACIONES

1. De la aclaración de la sentencia.

Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a las acciones de tutela, las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.

Permisión que hace atendi ble en esta materia los artículos 285 y 287 de dicho compendio. Según el primero de ellos, «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». (se enfatiza).

parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». (se enfatiza).

2. Sobre la improcedencia de la solicitud formulada.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00493-01

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2.1. Examinadas las manifestaciones del solicitante, en contraste con las previsiones legales y jurisprudenciales antes relacionadas, se advierte la improcedencia de la solicitud, pues la sentencia no contiene conceptos o frases que generen verdadero motivo de duda en su part e resolutiva.

En cuanto a los incidentes de incumplimiento de las medidas de protección y las actuaciones relacionadas con su trámite, la Sala explicó que los reparos sustentados en hechos ocurridos luego de la presentación de la tutela no podían ser exam inados, porque no integraron el debate constitucional inicial y las autoridades accionadas y vinculadas no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre ellos.

En particular, los cuestionamientos relacionados con las presuntas irregularidades ocurridas en la audiencia de 9 de julio de 2026 y con los escritos de 6 y 19 de agosto siguientes fueron excluidos del análisis por corresponder a actuaciones posteriores a la interposición de la tutela.

De ese modo, el hecho ahora invocado, relacionado con la audiencia fijada por la Comisaría de Familia CAVIF para el 17 de septiembre de 2026, no modifica esa conclusión ni evidencia oscuridad o ambigüedad en la sentencia, pues ocurrió con posterioridad a su adopción. Así lo reconoció el

17 de septiembre de 2026, no modifica esa conclusión ni evidencia oscuridad o ambigüedad en la sentencia, pues ocurrió con posterioridad a su adopción. Así lo reconoció el propio solicitante al señalar que tuvo conocimiento de esa actuación luego de ser notificado del fallo.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00493-01 6

2.2. Frente al incidente que el accionante afirmó haber presentado el 26 de febrero de 2026 ante la Comisaría de Familia Turno 3, la sentencia tampoco contiene «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» . Por el contrario, la Sala examinó ese asp ecto y estableció que no obraba elemento que permitiera determinar que la solicitud hubiera sido remitida a la Comisaría de Familia CAVIF o recibida por esta para su trámite.

La inconformidad que ahora plantea el solicitante se dirige a controvertir esa c onclusión, pues sostiene que durante el trámite constitucional aportó elementos que, en su criterio, acreditaban la remisión del incidente a la Comisaría de Familia CAVIF. Sin embargo, la solicitud incidental que afirma haber presentado el 26 de febrero de 2026 no obra en el expediente examinado por esta Corporación. En esas condiciones, su planteamiento pretende controvertir la valoración efectuada en la sentencia y obtener un nuevo examen de lo decidido, finalidad que no corresponde a la solicitud de aclaración.

3. En consecuencia, se negará la solicitud.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

y obtener un nuevo examen de lo decidido, finalidad que no corresponde a la solicitud de aclaración.

3. En consecuencia, se negará la solicitud.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00493-01 7

Primero: NEGAR la solicitud de «aclaración» de la sentencia STC17035 proferida el 2 de septiembre de 2026.

Segundo: Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a las partes a las autoridades judiciales implicadas en este asunto por el medio más expedito y eficaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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