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CSJ - ATC2655-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2655-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

ATC2655-2026

Radicación n° 44001-22-14-000-2026-10101-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver la impugnación contra la sentencia de 4 de septiembre de 2026 , emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la acción de tutela formulada por Kendris Antonio Baldeblanquez Cantillo contra la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia , si no fuera porque en primera instancia se incurrió en una causal de nulidad totalizadora, según pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. El accionante, por intermedio de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «a las pruebas, defensa, contradicción, prevalencia del derecho sustancial» y acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 44001-22-14-000-2026-10101-01

2 Solicitó, entonces, dejar sin efecto la sentencia proferida dentro de un proceso de protección al consumidor financiero y en su lugar ordenar que se emita una nueva decisión, previa cierta actividad probatoria y mediante la valoración integral del caudal demostrativo.

2. En síntesis, manifestó que en el proceso de protección al consumidor que promovió contra el Banco Davivienda S.A.

cierta actividad probatoria y mediante la valoración integral del caudal demostrativo.

2. En síntesis, manifestó que en el proceso de protección al consumidor que promovió contra el Banco Davivienda S.A. solicitó la reversión de una transacción por valor de $14.402.212, correspondiente a dos operaciones fraudulentas realizadas en Google Wallet el 30 de abril de 2025, una en Almacenes Éxito por $9.809.412 y la otra en Samsung Store por $4.592.800.

Agregó que, tramitado el asunto , con oposición de la entidad bancaria, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante sentencia anticipada de 24 de julio de 2026, accedió parcialmente a lo pretendido, en tanto solo reconoció el 50% del valor de las pretensiones , al concluir , contrario a la actividad probatoria y a lo demostrado, en detrimento de los derechos reclamados, que el daño había sido causado concurriendo también la culpa del consumidor.

3. La acción de tutela fue repartida a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, autoridad que, en el fallo impugnado, negó el amparo impetrado, al echar de menos la configuración de un defecto específico, en especial fáctico o sustantivo, para su procedencia, en tanto, la discrepancia sobre los grados deRadicación n° 44001-22-14-000-2026-10101-01 3 participación atribuido a cada conducta, era «insuficiente por sí sola para habilitar la intervención del juez constitucional».

3 participación atribuido a cada conducta, era «insuficiente por sí sola para habilitar la intervención del juez constitucional».

4. Inconforme con l o así decidido, el accionante la impugnó, razón por la cual, la queja constitucional fue remitida a esta Sala.

CONSIDERACIONES

1. En primer lugar, es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que no es ajeno a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257 de 1996).

1.1. En ese orden, advierte la Sala, que para el caso debe atenderse el factor de competencia dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021), que establece «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

1.2. En atención a lo anterior , el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en concordancia con el inciso final del 138

1.2. En atención a lo anterior , el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en concordancia con el inciso final del 138 idem, implica que, «lo actuado conservará su validez y el proceso seRadicación n° 44001-22-14-000-2026-10101-01 4 enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. Revisado el asunto en concreto , se observa que el proceso de protección al consumidor censurado, atendiendo a la suma total pretendida en la reversión, $14.402.212, califica como mínima cuantía, (artículo 25, inciso 2º del Código General del Proceso) en tanto que, para el 2025, no excedía el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales ($56.940.00), razón por la que la Superintendencia accionada desplazó al Juez Civil Municipal, autoridad que en sus funciones jurisdiccionales no puede desconocer la atribución de competencia por factor cu antía. De ahí que, como la decisión cuestionada fue adoptada por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de dicha entidad en Bogotá D.

C., su superior funcional sea el juez civil del circuito de esa ciudad, de conformidad con el numeral 2.º del artículo 33 del Código General del Proceso.

2.1. Conforme a lo mencionado, advierte la Sala la falta de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha para conocer del

Código General del Proceso.

2.1. Conforme a lo mencionado, advierte la Sala la falta de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha para conocer del presente amparo en primera instancia. Sobre el particular, en un caso similar, esta Corporación recientemente precisó que:

Aquí la sociedad accionante cuestiona las actuaciones y decisiones adelantadas en el proceso de protección al consumidor de mínima cuantía que (…) adelantó en su contra ante la Superintendencia accionada, entidad que desplazó al juez civilRadicación n° 44001-22-14-000-2026-10101-01 5 municipal, según se infiere de los artículos 18-11, 20-92, 24-13, 3324 y 390 del Código General del Proceso, de cuya lectura concomitante se concluye que, en asuntos relacionados con protección del consumidor, el criterio de atribución de competencia por factor cuantía no está excluido para efectos de radicar la competencia funcional, que en este caso es determinante para definir a cuál despacho judicial debe asignarse el presente asunto.

Entonces, como en el proceso objeto de amparo la autoridad convocada desplazó al juez civil municipal, el superior funcional es el juez civil del circuito de esta ciudad, quien es competente para conocer en primera instancia esta acción de tutela.

2.3. Y es que, a pesar de lo consagrado en el numeral 10º del artículo 2.2.3.1.2.1, en manera alguna puede desconocerse que el criterio principal para asignar acciones de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales es la competencia funcional,

artículo 2.2.3.1.2.1, en manera alguna puede desconocerse que el criterio principal para asignar acciones de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales es la competencia funcional, es decir, que las conoce el superior funcional del juzgado convocado. (CSJ, ATC1837-2025).

2.2. Adicionalmente, para el sub examine, el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del consumidorestablece el procedimiento a seguir en este tipo de asuntos, señalando en su numeral primero que « La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención. La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio». (se resalta).

1 Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. 2 Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 9. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor. 3 Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…) 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre:

autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…) 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal. 4 Artículo 33. Competencia funcional de los jueces civiles del circuito. Los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia: (…) 2. De los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso.Radicación n° 44001-22-14-000-2026-10101-01 6 2.3. Frente a los factores para determinar la competencia, esta Corte ha señalado que:

El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito, o l a custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia.

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de

adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia.

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15 y 25 del estatuto procesal civil.

(…)

(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial. (CSJ, AC809-2024).

2.4. Ahora, si bien el numeral 10° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021), indica una regla de reparto frente a las acciones de tutela dirigidas contra las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ello debe atender las asignaciones por competencia funcional.

3. En ese orden de ideas , ante la falta de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Riohacha para conocer en primera instancia este amparo, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite y se ordenaráRadicación n° 44001-22-14-000-2026-10101-01 7 remitir las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto de

a partir de la admisión del presente trámite y se ordenaráRadicación n° 44001-22-14-000-2026-10101-01 7 remitir las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá – Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Familia y Laborales –, para que el conocimiento de esta acción de tutela sea asignado entre los jueces civiles del circuito de esta ciudad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del

Código General del Proceso.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá – reparto –, para que asuman su conocimiento en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 44001-22-14-000-2026-10101-01

8

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

8

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3FA1655C0824B82ED9CC3A7978CEC71C37D6476881C5B19ECD68F82CF5B23433

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