CSJ - ATC2657-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2657-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
ATC2657-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02495-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la solicitud de adición formulada por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., frente al fallo de tutela CSJ, STC16951-2026 de 3 de septiembre pasado.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante , por intermedio de su representante legal, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, al considerar quebrantadas sus garantías de primer grado, toda vez que , en su sentir, el estrado judicial no ha emitido pronunciamiento frente a la solicitud presentada el 4 de diciembre de 2025.
2. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, mediante sentencia CSJ, STC16951-2026 (3 sep.), confirmó la negativa del amparo, al encontrar que laRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02495-01 2 vulneración alegada era inexistente, toda vez que, verificado el expediente, se advirtió que la solicitud presentada por la promotora fue contestada por la autoridad accionada de manera clara, concreta y coherente con lo solicitado.
3. En esta ocasión, la parte actora solicitó adicionar
el referido fallo, en síntesis, porque:
los asuntos respecto de los cuales se solicita pronunciamiento
manera clara, concreta y coherente con lo solicitado.
3. En esta ocasión, la parte actora solicitó adicionar
el referido fallo, en síntesis, porque:
los asuntos respecto de los cuales se solicita pronunciamiento pueden sintetizarse así:
1. Confrontación individualizada.
Determinar cómo fue resuelto el cargo según el cual la sentencia de primera instancia no confrontó individualmente los distintos extremos del memorial del cuatro (4) de diciembre de 2025 con las actuaciones consideradas suficientes para tenerlos por atendidos.
2. Reparación cronológica.
Determinar cómo fue resuelto el cargo relativo a la utilización de actuaciones de dos (2) y tres (3) de diciembre de 2025 para fundamentar la conclusión acerca de la atención integral de un memorial presentado posteriormente, el cuatro (4) de diciembre de 2025.
3. Reconstrucción de la motivación por el destinatario.
Pronunciarse sobre el cargo formulado contra la consideración del auto del ocho (8) de julio de 2026 según la cual el accionante podía extraer aquello que echaba de menos mediante una “lectura detenida, juiciosa e integral”.
4. Delimitación del objeto de la impugnación.
Precisar cómo fueron resueltos los cargos específicamente dirigidos contra la suficiencia constitucional de la motivación de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que STC16951-2026 reconoció ese objeto al resumir la impugnación, pero posteriormente caracterizó la inconformidad en términos de la falta de expedición de la certificación.
Ninguno de estos cuatro puntos solicita a la Corte decidir
STC16951-2026 reconoció ese objeto al resumir la impugnación, pero posteriormente caracterizó la inconformidad en términos de la falta de expedición de la certificación.
Ninguno de estos cuatro puntos solicita a la Corte decidir nuevamente si debía expedirse la certi ficación, qué debía certificarse o si las respuestas proporcionadas por el Juzgado eran favorables a los intereses de la accionante.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02495-01 3 Todos corresponden exclusivamente a reparos formulados contra la motivación de la sentencia impugnada
CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 287 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la s decisiones son susceptibles de adición cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada, toda vez que la misma no se subsume en las circunstancias consagradas en la norma en cita, comoquiera que no se omitió resolver sobre algún punto objeto de pronunciamiento, relievando que, lo pretendido es un nuevo estudio constitucional.
En efecto, tal como quedó visto, el fallo CSJ, STC169512026 resolvió en integrum el descontento de la parte actora, precisando que las censuras de la impugnación se centraban en que «el promotor se duele de que, en su sentir, el Despacho judicial
2026 resolvió en integrum el descontento de la parte actora, precisando que las censuras de la impugnación se centraban en que «el promotor se duele de que, en su sentir, el Despacho judicial accionado no ha expedido la certificación solicitada el 4 de diciembre de 2025, conforme a lo allí pretendido».
En ese orden, como resolución a lo pretendido, inicialmente se dijo que:
a) Al respecto, téngase en cuenta que el actor solicitó al Juzgado:Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02495-01 4 …que la señora Juez expida la certificación prevista en el artículo 115 del CGP respecto de los hechos procesales verificables, detallando de manera específica las fechas exactas en que corrieron los siguientes términos : (i) la fecha de notificación electrónica del mandamiento de pago al Banco de Bogotá; (ii) las fechas en que corrió el término en que dicha notificación se surtió; (iii) las fechas en que corrió el término legal para interponer recurso de reposición contra el mandamiento; (iv) la oportunidad en que el Banco de Bogotá presentó dicho recurso y su correspondencia con el término legal; (v) la fecha de ejecutoria del mandamiento de pago; (vi) las fechas en que corrió el término legal para contestar la demanda ejecutiva conforme al artículo 430 del CGP; y (vii) la existencia o inexistencia en el expediente de escrito de contestación de la demanda presentado por el Banco de Bogotá dentro del término legal.
b). El Juzgado, con oficio de 10 de diciembre de 2025 le informó a Carlos Andrés Porras Pérez, en calidad de representante legal de
contestación de la demanda presentado por el Banco de Bogotá dentro del término legal.
b). El Juzgado, con oficio de 10 de diciembre de 2025 le informó a Carlos Andrés Porras Pérez, en calidad de representante legal de Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. en Reorganización, que:
En atención a sus reiteradas solicitudes tendientes a que se indique si existe contestación de la demanda, se le hace saber que en múltiples oportunidades se le ha permitido el acceso al expediente a fin de que verifique si reposa el escrito por el cual indaga.
Sin embargo, visto que no le resultó suficiente la respuesta emitida por esta célula judicial, por parte de la secretaría se constata que en el archivo pdf 043 del cuaderno principal , obra recurso de reposición presentado por la pasiva -Banco de Bogotá S.A. - contra el mandamiento de pago tal y como se ilustra:Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02495-01 5 De dicho pantallazo, se evidencia que el memorial se radicó en esta sede, vía correo electrónico el 24 de febrero de 2022, a las 16:36 horas, del que se corrió el respectivo traslado y se ingresó al despacho el 15 de marzo de 2022 tal como quedó registrado en el aplicativo de justicia Siglo XXI.
Sobre la oportunidad del comentado medio de defensa utilizado, como es de conocimiento, mediante la sentencia de tutela STL5322023 la alta Corporación en sede de tutela, consideró su extemporaneidad (pdf 000cuaderno 005 fallos de tutela).
Sobre la oportunidad del comentado medio de defensa utilizado, como es de conocimiento, mediante la sentencia de tutela STL5322023 la alta Corporación en sede de tutela, consideró su extemporaneidad (pdf 000cuaderno 005 fallos de tutela).
Ya en lo atinente al escrito de contestación, de la revisión de expediente, no se constata escrito alguno con tal enunciado, ni medios exceptivos de defensa.
Con todo, tampoco existe auto que se pronuncie sobre la ausencia del comentado escrito.
Sin otro particular, se da por contestado su requerimiento.
Respuesta remitida al accionante el 10 de diciembre de 2025 a los correos electrónicos capoperez@hotmail.com, mphsas20130316@hotmail.com y paujpp@gmail.com, direcciones informadas con el fin de recibir notificaciones.
c). Frente a las demás alegaciones nótese que el 3 de diciembre de 2025 el estrado judicial dio respuesta a similar solicitud, allí pidió:Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02495-01 6
Frente a su escrito en el que insiste que se le certifique lo atinente a la contestación de la demanda, se le indica que se le expide la certificación de la ejecutoria de actuaciones de primer y segundo nivel con los cuales se pone fin al asunto. En la misma certificación se hace alusión al estudio del juez colegiadoSala Civil del Tribunal Superior de Bogotá - quien en su decisión de segunda instancia deja sentado lo atinente a lo tener en cuenta medios exceptivos por parte de la pasiva.
certificación se hace alusión al estudio del juez colegiadoSala Civil del Tribunal Superior de Bogotá - quien en su decisión de segunda instancia deja sentado lo atinente a lo tener en cuenta medios exceptivos por parte de la pasiva.
Por otro lado, se le insiste que las certificaciones conforme al artículo 115 del Código General del Proceso:
ARTÍCULO 115. CERTIFICACIONES. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales , sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley.
Es decir:
1. Existencia del proceso , lo cual se le certifica en el primer inciso. 2. el estado de los mismos. Lo cual se le certifica en el último inciso. 3. ejecutoria de providencias judiciales. Lo cual se le certifica en el inciso segundo.
Ya en lo atinente sobre piezas procesales es de indicarle que son hechos notorios que puede revisar con el acceso alRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02495-01 7 expediente digital el cual ya se le compartió, que gozan de veracidad como a continuación – a modo de ejemplo-, se enseña:
Tal y como se resalta en color, obra en la parte superior fecha y hora de recepción del memorial presentado por la parte demandada y la radicación al correo institucional del juzgado que
Tal y como se resalta en color, obra en la parte superior fecha y hora de recepción del memorial presentado por la parte demandada y la radicación al correo institucional del juzgado que no es otro que el que allí está consignado.
El registro de la actuación se anota en Siglo XXI, lo cual también puede visualizar en la página web de la rama judicial.
https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJustici as21.aspx?EntryId=ul3O8d%2f5EMSMw95A2QVg7O8coX0%3d
Es así que a manera de ejemplo, frente al pantallazo ya ilustrado en precedencia, también obra la respectiva anotación:Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02495-01 8 En ese orden, se le reitera que se trata de hechos notorios que obran en el expediente, el cual puede consultar y comparar con las anotaciones del sistema o si es del caso, pedir las copias auténticas con certificación de ser fiel copia tomada del original.
De otra parte, si no está conforme con algún trámite dado, se le recuerda que deberá formular los mecanismos de defensa por conducto de su apoderada judicial para que sea la juez de conocimiento quien resuelva, bajo las reglas de la ley adjetiva, sus pedimentos e inconformidades.
d). Además, véase que en cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación (CSJ, STC19332 -2025), con auto de 2 de diciembre de 2025, el estrado judicial le indicó que:
SEGUNDO: Conviene recordar, en primer término, que por
por esta Corporación (CSJ, STC19332 -2025), con auto de 2 de diciembre de 2025, el estrado judicial le indicó que:
SEGUNDO: Conviene recordar, en primer término, que por disposición jurisprudencial el derecho de petición no resulta aplicable frente al trámite de los procesos judiciales, toda vez que las solicitudes presentadas dentro de un proceso deben atender las reglas y eta pas previstas en la ley procesal, las cuales garantizan el orden, la igualdad y el debido trámite judicial. En consecuencia, cualquier requerimiento debe ser resuelto conforme al procedimiento aplicable y no bajo los términos de la Ley 1755 de 2015. De est a manera se preserva la imparcialidad y la coherencia del proceso, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia T-377 de 2000.
No obstante, el Despacho se va a pronunciar sobre “requerimientos que Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – en reorganización le formuló el 3 de octubre de 2025.”, que, aunque no fueron dirigidos al Despacho, sino a la secretaría de este, para dar cumplimiento a la orden de tutela enunciada en líneas anteriores.
1. Frente a la “Reexpedición de certificación integral y veraz
(art. 115 CGP)”
“Que la Secretaría reexpida una certificación completa que consigne, de manera clara y verificable: a) Fecha cierta de ejecutoria del mandamiento de pago; b) Fecha de notificación al ejecutado; c) Fecha de vencimiento del término para contestar y oponer excepciones; d) Constancia de que el ejecutado guardó silencio y no presentó excepciones;
b) Fecha de notificación al ejecutado; c) Fecha de vencimiento del término para contestar y oponer excepciones; d) Constancia de que el ejecutado guardó silencio y no presentó excepciones; e) Determinación de que no se trabó la litis;Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02495-01 9 f) Resultado: procedía seguir con la ejecución conforme al mandamiento (inc. 2 art. 440 CGP). (La cronología obrante en el archivo ya allegado evidencia la secuencia: notificación 16 -022022; vencimiento 04-03-2022, 5:00 p.m.; silencio del ejecutado).”
Frente a esta solicitud, el memorialista deberá estarse a lo dispuesto en auto de fecha 2 de octubre de 2025, por medio del cual se indicó: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Código General del Proceso, las certificaciones serán expedidas por la Secretaría del Juzgado, sin necesidad de auto, y el Juez solo expide certificaciones cuando no hay constancia en el expediente, supuesto que no se cumple en este asunto.”, máxime cuando en el presente asunto, se dictó sentencia en la que se dispuso negar la ejecución, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.
Asimismo, se recuerda que la aclaración fue negada conforme al auto de 21 de octubre de 2025, obrante en el archivo 164 del cuaderno principal, en el que se indicó al memorialista que el mencionado artículo establece expresamente que es lo que el Juez como la Secretaría pueden certificar sin extralimitar la directriz legal, sin que ello implique dejar sin resolver alguna petición, por
cuaderno principal, en el que se indicó al memorialista que el mencionado artículo establece expresamente que es lo que el Juez como la Secretaría pueden certificar sin extralimitar la directriz legal, sin que ello implique dejar sin resolver alguna petición, por tratarse de una determinación de carácter legal y no discrecional. En lo demás, corresponde exclusivamente a la Secretaría l a expedición de certificaciones, siempre y cuando como ya se mencionó estas se encuentren dentro del marco delimitado en el artículo 115 del estatuto procesal vigente y correspondan a la realidad procesal de lo actuado en el expediente.
3.2. Conforme a todo lo relatado, se observa que el Juzgado en diferentes ocasiones ha dado respuesta a las múltiples solicitudes efectuadas por la sociedad promotora y su apoderada judicial, entre ellas, la de 4 de diciembre de 2025, expidiendo la certificación conforme a los alcances dispuestos en el artículo 115 del Código General del Proceso, relievando que las actuaciones procesales a las que hace referencia el gestor obran en el expediente y son verificables directamente por medio de su revisión.
2.1.1. De ahí que, como quedó visto, lo planteado desde el inicio por la parte quejosa fue resuelto por esta colegiatura íntegramente, relievando que, no existe ninguna omisión que deba ser objeto de adición, en tanto se confirmó la negativa del amparo, por cuanto lo pretendido por el actorRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02495-01 10 fue resuelto en diversas ocasiones por parte del estrado judicial accionado de manera clara, concreta y coherente con lo solicitado.
10 fue resuelto en diversas ocasiones por parte del estrado judicial accionado de manera clara, concreta y coherente con lo solicitado.
2.1.2. Por lo demás, refulge evidente que, so pretexto de una oscuridad o falta de completitud del fallo, lo pretendido por el memorialista es replantear la protesta inicialmente expresada en el libelo constitucional, fundado en argumentaciones ajenas a las consagradas en el canon 287 del Código General del Proceso.
En un caso de contornos similares, en punto a la solicitud de aclaración del fallo de tutela, esta Sala señaló:
En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrez can verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.
(…) En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.
De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento
omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.
De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).
3. Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02495-01
11
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición del fallo CSJ, STC16951-2026 de 3 de septiembre de 2026.
SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes utilizando el medio más expedito y eficaz , y rem ítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-09-24