CSJ - ATC2658-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2658-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

ATC2658-2026 Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00224-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la consulta de la providencia proferida el pasado 4 de septiembre por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que sancionó a Orlando Forero Gómez, en su condición de gerente general y representante legal del Banco Finandina S.A. BIC , con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación y cinco (5) días de arresto domiciliario en el lugar que determine la correspondiente autoridad de policía , por desacatar el fallo de tutela proferido por esa corporación el 6 de julio del año en curso.Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00224-01

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I. ANTECEDENTES

1. En la sentencia referida fue concedido el amparo invocado por Alieth Elizabeth Sánchez Galvis 1 y, en

consecuencia, se dispuso:

SEGUNDO: Ordenar a la Superintendencia Financiera de Colombia que, en el término de cinco (5) días hábiles, revoque el Auto del 09 de abril de 2026 y, en su lugar, realice una Verificación Técnica Integral de la reliquidación aportada por el Banco Finandina S.A. BIC el 23 de febrero de 2026. La Superintendencia

Auto del 09 de abril de 2026 y, en su lugar, realice una Verificación Técnica Integral de la reliquidación aportada por el Banco Finandina S.A. BIC el 23 de febrero de 2026. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá determinar si el banco cumplió estrictamente con la orden de reliquidación integral desde febrero de 2023. En caso de persistir el incumplimiento, deberá aplicar las multas sucesivas y medidas de apremio previstas en el artículo 58, numeral 11 de la Ley 1480 de 2011.

TERCERO: Ordenar al Banco Finandina S.A. BIC que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, presente ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta (proceso 54001-4003-005-202501467-00) y ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta

(proceso 54001 -4003-006-2025-00718-00), una certificación detallada que incorpore la reliquidación ordenada p or la Superintendencia Financiera de Colombia y el estado actual de la deuda, aclarando el valor de la garantía mobiliaria frente al saldo insoluto.

CUARTO: Ordenar al Juzgado Quinto Civil Municipal De Cúcuta la suspensión del proceso ejecutivo No. 54001-4003-0052025-01467-00, hasta que la Superintendencia Financiera emita el informe de verificación técnica ordenado en el numeral segundo de esta sentencia . Una vez recibido dicho informe, el despacho deberá ajustar el mandamiento de pago a la cuantía real y probada, respetando la cosa juzgada de la Superintendencia

Financiera de Colombia.

de esta sentencia . Una vez recibido dicho informe, el despacho deberá ajustar el mandamiento de pago a la cuantía real y probada, respetando la cosa juzgada de la Superintendencia Financiera de Colombia.

1 Tutela que promovió porque la Superintendencia Financiera de Colombia se ha abstenido de garantizar el cumplimiento material de la sentencia jurisdiccional dictada a su favor el 15 de octubre de 2025. Específicamente, la actora sostuvo que, a pesar de que el fallo ordenó al Banco Finandina S.A. BIC la reliquidación integral de su crédito y la entrega de un nuevo estado de cuenta, la autoridad accionada ha negado sus reiteradas peticiones orientadas a que se inicie un trámite de cumplimiento forzoso, se impongan multas sucesivas por el desacato y se compulsen copias para investigaciones disciplinarias o penales contra los funcionarios de la entidad bancaria; limitándose a imponer una única sanción pecuniaria por retardo y argumentando carecer de competencia ejecutiva para materializar sus propias providencias, postura que, a juicio de la actora, desnaturaliza la decisión adoptada, priva de eficacia a la tutela judicial y perpetúa la afectación de sus garantías constitucionales ante los continuos cobros del banco.Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00224-01

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QUINTO: Ordenar al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta que, en el trámite de aprehensión No. 54001 -4003-0062025-00718-00, se abstenga de realizar la entrega definitiva del bien al acreedor hasta que no exista certeza sobre el saldo reliquidado de la obligación, garantizando que el valor del vehículo

2025-00718-00, se abstenga de realizar la entrega definitiva del bien al acreedor hasta que no exista certeza sobre el saldo reliquidado de la obligación, garantizando que el valor del vehículo se apliqu e correctamente al crédito conforme a la Ley 1676 de 2013 y al fallo de la SFC y dejando constancia del saldo que quede insoluto de lo cual informará a su homólogo Quinto. (Subraya la Sala).

En concreto, sobre la entidad financiera, el Tribunal señaló que

… existe una ejecución paralela e incongruente, toda vez que el Banco Finandina promueve, de forma simultánea, un proceso ejecutivo por la deuda total, sin aplicar plenamente la reliquidación ordenada, y un trámite de aprehensión de garantía mobiliaria, lo cual genera una profunda incertidumbre sobre el saldo real y exigible de la obligación (…)

… la responsabilidad por la apertura y sostenimiento de los procesos judiciales, recae exclusivamente en la voluntad del banco como persona jurídica, la cual, lejos de armonizar sus actuaciones judiciales con la orden jurisdiccional de fecha 15 de octubre de 2025, ha persistido en perseguir la totalidad de una obligación cuyo saldo, claridad y exigibilidad se encuentran alterados por la sentencia de la Superintendencia. (…)

… Es la entidad financiera, a través de sus órganos de dirección, quien determina la continuidad de las acciones de cobro ejecutivo y de aprehensión de garantías mobiliarias, ignorando que el título valor que pretenden ejecutar ha perdido su fuerza vincula nte original frente a la usuaria tras la declaratoria de reliquidación. En

quien determina la continuidad de las acciones de cobro ejecutivo y de aprehensión de garantías mobiliarias, ignorando que el título valor que pretenden ejecutar ha perdido su fuerza vincula nte original frente a la usuaria tras la declaratoria de reliquidación. En consecuencia, el inicio de procesos paralelos e incongruentes ante los juzgados civiles municipales es una decisión corporativa del banco, que busca forzar el pago de una deuda no r eliquidada, trasladando las consecuencias de su incumplimiento a la esfera judicial, lo cual constituye una conducta que contraviene la buena fe procesal y la autoridad del fallo jurisdiccional, cuya verificación de cumplimiento le correspondía garantizar a la entidad emisora desde el momento de su ejecutoria. (Subraya la Sala).

2. Previa solicitud de la tutelante, e l 6 de agosto de 2026, el Tribunal requirió a los accionados para que acreditaran el cumplimiento de lo ordenado, solicitud que,Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00224-01

4 frente al Banco, se hizo a Adriana Lucia Rueda Aponte, como representante legal o quien haga sus veces.

3. Recibidos los informes del Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta y de la Superintendencia Financiera de Colombia, el 18 de agosto siguiente el Tribunal requirió a Orlando Forero Gómez, en su calidad de gerente general y representante legal del Banco Finandina S.A. BIC, o quien haga sus veces para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la orden constitucional.

3.1. El Banco indicó que «efectuó la reliquidación financiera

general y representante legal del Banco Finandina S.A. BIC, o quien haga sus veces para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la orden constitucional.

3.1. El Banco indicó que «efectuó la reliquidación financiera integral del crédito, realizando el recálculo de las cuotas canceladas desde febrero de 2023 bajo la tasa fija pactada del 1,78 % nominal mes vencido (NMV), equivalente al 23,63 % efectivo anual (E.A.) »; que «en desarrollo de la revisión técnica efectuada directamente por el Banco y con el propósito de garantizar el cumplimiento integral de la decisión, se determinó que el ajuste total correspondiente a capital ascendía a $17.676.289,11»; así como que «materializó dicho ajuste, reduciendo el saldo de capital de $56.939.641,69 a $39.263.352,58, valor que corresponde al saldo oficial de capital resultante de la reliquidación », y que realizó «a favor de la consumidora un ajuste por concepto de recálculo de intereses corrientes por valor de $5.184.180,04, garantizando que los valores de la obligación se ajustaran a los parámetros establecidos en la decisión judicial».

También informó que había aclarado la garantía inmobiliaria frente al saldo insoluto de $39.263.352,58 y la liquidación total a la fecha de $55.345.308,38, de manera que, estando aquella con un valor comercial de referencia de $76.700.000, su aplicación «se efectuará conforme a lasRadicación n°. 54001-22-13-000-2026-00224-01

5 condiciones pactadas en el contrato de garantía mobiliaria y,

$76.700.000, su aplicación «se efectuará conforme a lasRadicación n°. 54001-22-13-000-2026-00224-01

5 condiciones pactadas en el contrato de garantía mobiliaria y, particularmente, a las disposiciones previstas para su ejecución en caso de incumplimiento».

Además, dijo que había presentado esas actuaciones ante los Juzgados correspondientes.

3.3. Al respecto, la tutelante se mostró inconforme, por cuanto «la documentación presentada reproduce sustancialmente un saldo de capital que ya fue objeto de Verificación Técnica Integral y respecto del cual el perito de la Superintendencia Financiera determinó expresamente una diferencia adicional pendiente por desco ntar». En ese sentido, sostuvo, entre otros, que

Banco Finandina afirma que realizó una reliquidación integral, que efectuó un ajuste a capital por $17.676.289,11 y que el supuesto saldo oficial resultante quedó en $39.263.352,58.

Sin embargo, ese valor prácticamente coincide con el saldo de $39.263.352,28 que ya había sido sometido a la Verificación Técnica Integral ordenada por este Tribunal. El perito designado por la Superintendencia Financiera concluyó que, aplicando las variables fijadas en la sentencia, el saldo correspondía a $34.894.273,33 y que existía una diferencia pendiente por descontar de $4.369.078,95.

Por consiguiente, existe una circunstancia objetiva que impide tener por demostrado el cumplimiento: el saldo que hoy presenta Banco Finandina como definitivo, $39.263.352,58, difiere apenas treinta centavos ($0,30) del saldo de $39.263.352,28 que ya fue

tener por demostrado el cumplimiento: el saldo que hoy presenta Banco Finandina como definitivo, $39.263.352,58, difiere apenas treinta centavos ($0,30) del saldo de $39.263.352,28 que ya fue revisado técnicamente y frente al cual se estableció una diferencia adicional de $4.369.078,95.

La simple expedición posterior de una certificación unilateral del Banco no explica por qué desapareció dicha diferencia, ni demuestra que haya sido incorporada a la obligación.

A su vez, resaltó que la sentencia emitida por la Superintendencia Financiera el 15 de octubre de 2025 «ordenó la reliquidación integral del crédito, aplicando todos los pagos efectuadosRadicación n°. 54001-22-13-000-2026-00224-01

6 desde febrero de 2023 conforme a las condiciones inicialmente pactadas y a la tasa de 1,78 % NMV, equivalente al 23,63 % E.A. », motivo por el cual « no resulta jurídicamente admisible analizar los intereses, gastos, mora y cargos posteriores como si esta fuera una relación crediticia ordinaria en la que el Banco siempre hubiera suministrado un saldo cierto, transparente y correcto. Existe una sentencia con fuerza de cosa juzgada que determinó precisamente lo contrario».

4. El 24 de agosto de 2026, el Tribunal abrió el trámite incidental y volvió a requerir a los accionados; recibidos los informes del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta y de la Superintendencia Financiera, el 28 de agosto siguiente decretó como pruebas las documentales allegadas por las partes.

II. PROVIDENCIA CONSULTADA

informes del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta y de la Superintendencia Financiera, el 28 de agosto siguiente decretó como pruebas las documentales allegadas por las partes.

II. PROVIDENCIA CONSULTADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió la decisión sancionatoria objeto de consulta en contra del gerente general del Banco y, frente a la Superintendencia Financiera de Colombia y los Juzgados Quinto y Sexto Civil Municipal de esa ciudad , declaró el cumplimiento de las órdenes constitucionales impartidas.

Sobre la Superintendencia, el a quo constitucional estableció que cumplió el fallo de tutela, pues revocó el auto del 9 de abril de 2026 y efectuó la verificación técnica integral de la reliquidación aportada por el Banco Finandina S.A. BIC.Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00224-01

7 Frente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta expuso que acató las directrices impartidas en el trámite de aprehensión de radicado 2025 -00718-00, en torno a abstenerse de realizar la entrega definitiva del bien hasta que existiera certeza sobre el sald o reliquidado de la obligación, en coordinación con el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad «para preservar la eficacia material del fallo de tutela, de quien igualmente se evidencia cumplida la orden de amparo. Para ello, emitió los pronunciamientos técnicos correspondientes y adoptó las medidas que estimó pertinentes frente al incumplimiento advertido».

Sin embargo, frente al Banco, el Tribunal precisó que la

de quien igualmente se evidencia cumplida la orden de amparo. Para ello, emitió los pronunciamientos técnicos correspondientes y adoptó las medidas que estimó pertinentes frente al incumplimiento advertido».

Sin embargo, frente al Banco, el Tribunal precisó que la orden no se limitó a exigir la presentación formal de un memorial o de cualquier documento denominado certificación, pues lo exigido era aportar información verificable sobre la reliquidación integral de la obligación, el estado actualizado de la deuda y la forma en que el valor de la garantía mobiliaria incidía en el saldo insoluto, por tanto, «el cumplimiento solo podía tenerse por satisfecho si la información allegada era completa, coherente, técnicamente sustentada y concordante con los parámetros fijados por la Superintendencia Financiera de Colombia y por el fallo de tutela».

Sobre el particular, teniendo en cuenta los informes rendidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, concluyó que

la entidad financiera no allegó oportunamente certificaciones que satisficieran esas exigencias. En su lugar, presentó cálculos que no correspondían integralmente con la realidad financiera de la obligación y que carecían de los soportes metodológicos necesarios para verificar su exactitud …Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00224-01

8 … En este caso, el Grupo de Apoyo Pericial de la Superintendencia Financiera de Colombia constató diferencias en los saldos, ausencia de soportes metodológicos y la incorporación de tablas de amortización que no correspondían a la reliquidación integral ordenada. Tales i nconsistencias motivaron la imposición de una nueva multa sucesiva por la persistencia del incumplimiento [2].

ausencia de soportes metodológicos y la incorporación de tablas de amortización que no correspondían a la reliquidación integral ordenada. Tales i nconsistencias motivaron la imposición de una nueva multa sucesiva por la persistencia del incumplimiento [2].

Destacó que la Superintendencia impuso una multa por el incumplimiento , lo cual representaba « un elemento de corroboración relevante, en la medida en que coincide con los hallazgos técnicos de la entidad de control y con los informes rendidos por los despachos judiciales. Estos últimos señalaron que las certificaciones aportadas por el banco no se ajustaban a lo ordenado por la Superintendencia Financiera de Colombia ni a las exigencias específicas del fallo de tutela».

Con base en lo expuesto y, dado que la entidad bancaria tenía conocimiento de una orden judicial concreta, disponía de un plazo determinado para cumplirla y estaba obligada a suministrar información específica a dos autoridades judiciales competente , encontró acreditado el elemento objeto del incumplimiento.

En cuanto a la responsabilidad subjetiva del gerente general y representante legal del Banco Finandina S.A. BIC, Orlando Forero Gómez, el Tribunal indicó que debía considerarse, a más de lo anterior, la persistencia de la conducta pese a los requerimientos y advertencias efectuados por las autoridades competentes, y que, en el sub examine, estaba acreditado que la entidad presentó información insuficiente y que dicha situación se mantuvo.

2 Esto, en referencia al auto emitido por la Superintendencia Financiera del 21 de agosto de 2026.Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00224-01

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2 Esto, en referencia al auto emitido por la Superintendencia Financiera del 21 de agosto de 2026.Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00224-01

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III. CONSIDERACIONES

1. La Sala revocará la decisión sancionatoria objeto de consulta por las razones que pasan a exponerse.

2. Sea lo primero indicar que el fallo emitido el 15 de octubre de 2025 por la Superintendencia en la acción de protección al consumidor en disputa ordenó al Banco

Finandina:

Ahora bien, el fallo de tutela, en torno al Banco, se limitó a imponerle que presentara

ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta (proceso 540014003-005-2025-01467-00) y ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta (proceso 54001 -4003-006-2025-00718-00), una certificación detallada que incorpore la reliquidación ordenada por la Superintendencia Financiera de Colombia y el estado actual de la deuda, aclarando el valor de la garantía mobiliaria frente al saldo insoluto.

En cumplimiento, el 19 de agosto del año en curso, la entidad financiera envió a los Juzgados referidos y con destino a dichos procesos una certificación detallada, conRadicación n°. 54001-22-13-000-2026-00224-01

10 sus respectivo soportes (dictamen, oficio dirigido a la gestora, historial de pagos, etc.)3, indicando4, entre otros, que:

en la revisión técnica adelantada directamente por el Banco, y en

10 sus respectivo soportes (dictamen, oficio dirigido a la gestora, historial de pagos, etc.)3, indicando4, entre otros, que:

en la revisión técnica adelantada directamente por el Banco, y en estricta aplicación del recálculo de cada una de las cuotas canceladas desde febrero de 2023 bajo una tasa fija pactada del 1,78% nominal mes vencido (NMV), equivalente al 23,63% efectivo anual (E.A.), se consolidó que el abono total a capital era de $17.676.289,11. Por consiguiente, el saldo insoluto de capital registró una disminución efectiva desde $56.939.641,69 hasta un nuevo saldo oficial a capital de $39.263.352,58, tal como consta en la certificación de saldo adjunta a la presente . (Subraya la Sala).

Y, sobre el monto de la garantía mobiliaria, señaló5 que:

frente al saldo insoluto de capital actualmente certificado por valor de $39.263.352,58, la garantía mobiliaria registra un valor comercial de referencia de $76.700.000. Se precisa que dicho valor comercial no comporta por sí mismo una imputación automátic a a la obligación, toda vez que la aplicación definitiva deberá efectuarse sobre el valor que efectivamente corresponda al bien al momento de su contabilización, conforme a las condiciones legales y contractuales aplicables. (Subraya la Sala).

En ese sentido, el valor que corresponda aplicar respecto del bien dado en garantía será destinado a cubrir los conceptos y saldos pendientes de la obligación en el orden legal y contractualmente correspondiente, determinándose únicamente en ese momento el eventual saldo insoluto que pudiera subsistir.

dado en garantía será destinado a cubrir los conceptos y saldos pendientes de la obligación en el orden legal y contractualmente correspondiente, determinándose únicamente en ese momento el eventual saldo insoluto que pudiera subsistir.

Ahora bien, dado que en el asunto se ordenó al Banco Finandina remitir lo pertinente a dos Juzgados y con destino a procesos distintos, se analizará el cumplimiento por separado.

3 Folios 109 y 111 de la respuesta visible en el archivo 17 del expediente de tutela. Recepción del memorial visible en los archivos 112-117 del expediente ejecutivo 202501467-00, cuaderno principal. 4 Certificación dirigida a la gestora en archivo 114 ibidem. 5 Archivo 122 ibidem.Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00224-01

11 2.1. Recibida la información por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, que tramita el proceso ejecutivo (Rad. 2025-1467-00), el 20 de agosto siguiente 6 la tutelante -ejecutadamanifestó su inconformidad; y, el 31 posterior, después de haber recibido de parte de la Superintendencia el auto emitido el 21 de agosto , se dejó una constancia de devolución del expediente a la secretaría del despacho, toda vez que «no obra informe de verificación técnica por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a lo ordenado en el numeral segundo de la sentencia del 06 de junio de 2026, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil -Familia»; en consecuencia, se indicó que se mantenían suspendidos los términos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil -Familia»; en consecuencia, se indicó que se mantenían suspendidos los términos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del proveído del 21 de julio de 2026, hasta tanto se verifique el cumplimiento de lo ordenado.

Lo anterior evidencia, de un lado, que la entidad financiera accionada sí envió un memorial de cumplimiento de la orden de tutela con la información solicitada, de manera que, al respecto, se a vanzó en el a catamiento el fallo constitucional, pues la parte resolutiva solo impuso presentar una « certificación detallada que incorpore la reliquidación ordenada por la Superintendencia Financiera de Colombia y el estado actual de la deuda, aclarando el valor de la garantía mobiliaria frente al saldo insoluto», como en el caso ocurrió.

De otra parte, se observa que ese Juzgado no ha emitido una decisión de fondo en torno al contenido de la certificación, pues solo obra en el expediente adjunto a estas

6 Archivos 119 y 120 ibidem.Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00224-01

12 diligencias la constancia de devolución del asunto a la secretaría, dado que no se allegó el informe de verificación técnica por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Así las cosas, no podía el juez del desacato entrar a calificar de fondo si la certificación e información allegada cumplía o no con los parámetros fijados por la Superintendencia Financiera, sustituyendo al juez de la causa y anticipándose a decidir asuntos que no se han definido en el proceso.

cumplía o no con los parámetros fijados por la Superintendencia Financiera, sustituyendo al juez de la causa y anticipándose a decidir asuntos que no se han definido en el proceso.

A lo anterior se suma que el Tribunal estimó que la documental remitida a los Juzgado s por el Banco era incompleta y no cumplía lo exigido por la Superintendencia Financiera basado en lo dicho por esa entidad en el proveído del 21 de agosto del año en curso, en el cual, acatando lo que a esa autoridad correspondía, que no era otra cosa que dejar sin efectos el auto del 9 de abril de 2026, por el cual se negó la apertura de nuevo incidente sancionatorio, y realizar «una Verificación Técnica Integral de la reliquidación aportada por el Banco Finandina S.A. BIC el 23 de febrero de 2026», concluyó,

con fundamento en la verificación técnica integral realizada por el profesional experto, el cual se encuentra acompañado por los soportes y cálculos financieros, (…) que BANCO FINANDINA S.A. BIC no dio cumplimiento a la orden impartida en la sentencia [7] consistente en efectuar la “reliquidación integral del crédito de vehículo No. 1170024137, aplicando todos los pagos efectuados desde febrero de 2023 hasta la fecha, conforme a las condiciones inicialmente pactadas, esto es, bajo una tasa nominal mes vencido del 1,78 % (NMV), equivalente al 23,63 % (E.A.)” (extraído de la sentencia). En tal sentido, la entidad no acreditó el cumplimiento

inicialmente pactadas, esto es, bajo una tasa nominal mes vencido del 1,78 % (NMV), equivalente al 23,63 % (E.A.)” (extraído de la sentencia). En tal sentido, la entidad no acreditó el cumplimiento

7 En referencia a la sentencia emitida por esa entidad el 15 de octubre de 2025.Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00224-01

13 efectivo de la decisión judicial en los términos en que le fue ordenado.

Aunado a lo anterior, el mismo concepto pericial señala que “EL BANCO FINANDINA, con fecha 23 de febrero de 2026, indica en el estado de cuenta que el valor a capital para marzo de 2025 corresponde a $39.263.352,58; no obstante, no remite archivo en el cual se observen los cálculos y la metodología con la cual se llegó a ese valor ” (resaltado fuera del texto). Así las cosas, además de la diferencia identificada por el perito respecto del saldo resultante de la reliquidación, se evidencia la ausencia de soportes técnicos suficientes que permitan verificar la metodología empleada por la entidad financiera y corroborar la forma en que determinó el saldo reportado, siendo la tabla de amortización allegada por el banco, un documento distinto el cual no incorpora la reliquidación integral ordenada en la sentencia lo cual correspondía acreditar.

Ahora bien, tampoco puede tenerse la remisión de dicha tabla de amortización a la parte demandante como cumplimiento de lo ordenado en el inciso tercero del numeral cuarto de la sentencia, toda vez que, como se indicó previamente, dicho documento no refleja el resultado de la reliquidación integral ordenada

amortización a la parte demandante como cumplimiento de lo ordenado en el inciso tercero del numeral cuarto de la sentencia, toda vez que, como se indicó previamente, dicho documento no refleja el resultado de la reliquidación integral ordenada judicialmente ni contiene los valores obtenidos a partir de la aplicación de las condiciones expresamente fijadas en la decisión. Por el contrario, los valores allí consignados corresponden a una liquidación distinta de la ordenada, razón por la cual la remisión de dicho documento no tiene la virtualidad de acreditar el cumplimiento de la obligación impuesta en la sentencia en cuanto a dicha orden.

Sin embargo, esa decisión no analizó expresamente la certificación enviada el 19 de agosto de 2026 por el Banco Finandina a los Juzgados en cumplimiento de la orden constitucional ni sus soportes y anexos , pues, como allí se dijo, la Superintendencia solo tuvo en cuenta la información enviada por la entidad financiera el 23 de febrero de 2026 y el concepto financiero emitido por el Grupo de Apoyo Pericial el 3 de agosto siguiente.

Al respecto, se resalta que el referido Juzgado Quinto, en el informe rendido en el trámite incidental el pasado 31 de agosto, indicó que, en efecto, « el 19 de agosto de 2026, el BancoRadicación n°. 54001-22-13-000-2026-00224-01

14 Finandina S.A. BIC, en calidad de entidad demandante, allegó memorial mediante el cual manifestó haber dado cumplimiento a la orden de tutela, aportando certificación detallada, reliquidación y los respectivos soportes, en los que indicó haber incorporado lo ordenado por la

mediante el cual manifestó haber dado cumplimiento a la orden de tutela, aportando certificación detallada, reliquidación y los respectivos soportes, en los que indicó haber incorporado lo ordenado por la Superintendencia Financiera de Colombia », y resaltó que esa entidad, en el auto del 21 de agosto de 2026, requirió nuevamente a l Banco , sin que se hubiera recibido información adicional por parte de la Superintendencia; no obstante, se reitera, en ese proveído no se estudió la documental que específicamente presentó el Banco Finandina a los Juzgados, de manera que no hay una decisión concreta que permita establecer que no se acató la orden constitucional, que estaba sujeta a lo dispuesto en la sentencia del 15 de octubre de 2025, pues, como se indicó, el Juzgado Quinto dio cuenta de haber recibido la información sobre el cumplimiento , así como de que no ha recibido la verificación técnica integral de la reliquidación realizada de parte de la Superintendencia Financiera , documento idóneo para establecer si esa documental cumple o no con lo dispuesto.

Así las cosas, no existen elementos de juicio para concluir, como lo hizo el Tribunal en la decisión objeto de consulta y frente al estrado judicial en comento , que «la conducta desplegada por el banco no constituyó un cumplimiento defectuoso meramente formal, sino una inobservancia sustancial del contenido de la orden constitucional»; máxime que lo impuesto a la entidad financiera se limitó a que enviara la documental a los Juzgados, más no a la Superintendencia, y que ello se acreditó, sin que pueda el juez de tutela entrar a decidir si

entidad financiera se limitó a que enviara la documental a los Juzgados, más no a la Superintendencia, y que ello se acreditó, sin que pueda el juez de tutela entrar a decidir si esa reliquidación cumple lo ordenado por esa entidad sin unaRadicación n°. 54001-22-13-000-2026-00224-01

15 motivación jurídica, económica y financiera idónea y suficiente, pues con ello sustituye a los jueces de conocimiento.

Por tanto, la Sala considera que, en el sub examine, el Banco envió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta la certificación y documental con la que dijo cumplir el fallo y que, sobre su contenido, la autoridad judicial ni la Superintendencia Financiera han emitido una decisión de fondo, de manera que como se indicó, de momento, las pruebas allegadas no permiten señalar la falta de coherencia técnica ni

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