CSJ - ATC2659-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2659-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
ATC2659-2026 Radicación nº 11001-22-10-000-2026-01669-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se decide la solicitud de «aclaración y adición» interpuesta por Pedro, frente al fallo de tutela CSJ, STC16985-2026 de 3 de septiembre.
ANTECEDENTES
1. Pedro promovió acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, el Instituto Colombiano deRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01669-01
2 Bienestar Familiar – ICBFy la Procuraduría General de la Nación, por cuanto dichas autoridades le habrían impedido intervenir y acceder al expediente del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos adelantado en favor de la menor Juanita, pese a su condición de familiar extenso y denunciante de los hechos que dieron origen a dicha actuación administrativa.
2. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta
menor Juanita, pese a su condición de familiar extenso y denunciante de los hechos que dieron origen a dicha actuación administrativa.
2. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, mediante sentencia CSJ, STC16985-2026 de 3 de septiembre confirmó la negativa del amparo, al concluir que se incumplía el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que no existía una decisión definitiva sobre la solicitud de vinculación formulada por el accionante al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos adelantado respecto de la menor Juanita, por lo que la intervención del juez constitucional se estimó prematura mientras la autoridad administrativa competente resolvía de fondo dicha petición.
3. Pedro solicitó la «aclaración y adición» de la sentencia, al estimar que debía precisarse la aparente contradicción existente entre la terminación del PARD de la menor Juanita mediante la Resolución No. 233 y la declaratoria de prematuridad de la tutela, así como el alcance de la reserva legal del expediente frente a la familia extensa denunciante.
Igualmente, sostuvo que la providencia omitió pronunciarse sobre el reparo relacionado con la exigencia de documentos que ya reposaban en el ICBF, en los términosRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01669-01 3 del artículo 9 del Decreto Ley 019 de 2012, y sobre la ausencia de valoraciones médico -legales orientadas a esclarecer las denuncias de violencia sexual formuladas respecto de la citada menor.
CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 285 del Código de General del
ausencia de valoraciones médico -legales orientadas a esclarecer las denuncias de violencia sexual formuladas respecto de la citada menor.
CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Asimismo, el artículo 287 del Estatuto General del Proceso, establece que el fallo puede adicionarse cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada, toda vez que la solicitud no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en las normas citadas, comoquiera que no existen palabras o expresiones que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la sentencia, ni se dejó de resolver ninguno de los aspectos que debían ser objeto de definición.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01669-01
4 En efecto, el memorialista pretende que la Sala reevalúe las conclusiones que la condujeron a confirmar la improcedencia del amparo, particularmente en lo relacionado con la alegada contradicción entre la culminación del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos adelantado en favor de la menor Juanita y la existencia de actuaciones administrativas pendientes
improcedencia del amparo, particularmente en lo relacionado con la alegada contradicción entre la culminación del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos adelantado en favor de la menor Juanita y la existencia de actuaciones administrativas pendientes respecto de su solicitud de vinculación a dicho trámite, así como con las reglas de reserva legal que gobiernan el acceso al expediente administrativo. Sin embargo, tales planteamientos revelan una discrepancia con la valoración jurídica efectuada en la sentencia y no la existencia de conceptos oscuros, ambiguos o anfibológicos contenidos en la decisión.
Ahora bien, aun cuando no se configura supuesto alguno que habilite la aclaración pretendida, conviene precisar que la Defensora de Familia n°1 de Asuntos No Conciliables del Centro Zonal Fontibón del ICBF informó dentro del trámite constitucional que, med iante la Resolución No. 233, declaró a la menor Juanita en situación de vulneración de derechos y confirmó su permanencia en el medio familiar de origen; asimismo, indicó que el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos se encontraba en etapa de seguimiento de la medida adoptada.
De ahí que, conforme a la información suministrada por dicha autoridad, el asunto continuaba bajo su conocimiento. Por otra parte, la inconformidad del accionante respecto del acceso al expediente administrativo se encuentra supeditadaRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01669-01 5 a la decisión que adopte la autoridad administrativa frente a su solicitud de vinculación al PARD, comoquiera que será en ese escenario donde se determine si reúne o no las condiciones para intervenir en la actuación y, en
5 a la decisión que adopte la autoridad administrativa frente a su solicitud de vinculación al PARD, comoquiera que será en ese escenario donde se determine si reúne o no las condiciones para intervenir en la actuación y, en consecuencia, acceder a la información allí contenida; de modo que cualquier discrepancia frente a lo que se resuelva sobre tales aspectos deberá exponerse dentro de esa misma actuación, para que sea la autoridad competente la que se pronuncie al respecto.
De igual modo, tampoco se advierte omisión alguna que imponga la adición de la providencia. La sentencia definió el asunto a partir del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al estimar que no existía una decisión definitiva de la autoridad admini strativa en torno a la solicitud de vinculación formulada por el accionante y que, por consiguiente, la intervención del juez constitucional resultaba prematura.
Con fundamento en esa conclusión, la Sala confirmó la improcedencia del amparo, circunstancia que tornaba innecesario abordar de fondo los restantes reparos dirigidos contra la actuación administrativa, incluidos aquellos relacionados con la exigencia de d ocumentos que, según el actor, ya reposaban en los archivos del ICBF y con la práctica de valoraciones médico-legales dentro del trámite adelantado respecto de la menor Juanita, materias cuya definición corresponde a los escenarios y autoridades competentes llamados a pronunciarse sobre ellas.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01669-01 6 En consecuencia, la solicitud presentada no está dirigida a obtener la aclaración de expresiones dudosas ni a
llamados a pronunciarse sobre ellas.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01669-01 6 En consecuencia, la solicitud presentada no está dirigida a obtener la aclaración de expresiones dudosas ni a suplir una omisión decisoria, sino a propiciar una nueva valoración de los fundamentos que sustentaron la providencia CSJ, STC16985-2026, finalidad que resulta ajena a los mecanismos de aclaración y adición previstos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
3. En un caso de contornos similares, en punto a la solicitud de adición o aclaración del fallo de tutela, esta Sala
señaló que:
En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrez can verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.
(…)
En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.
frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.
De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012 -000786-01, reiterada en CSJ, ATC1956-2026, 29 jul. 2026, rad. 2026-00380-01).
4. Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01669-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la solicitud de «aclaración y adición », formulada frente al fallo CSJ, STC16985-2026 de 3 de septiembre.
Por secretaría, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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