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CSJ - ATC266-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC266-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente ATC266-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01408-02 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la solicitud de aclaración presentada por Lina Sofía Ferrer Castillo frente a la sentencia dictada por esta Corporación el 17 de febrero de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitante, junto con Juan Guillermo Castaño Duque impetraron acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «al principio constitucional de equidad, y al quebrantamiento o desconocimiento del precedente judicial y seguridad jurídica », presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas, al interior del juicio ejecutivo hipotecario de radicado 2019-00055-00.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01408-02

2. Admitida la demanda, fueron vinculados las partes e intervinientes en la referida causa, y el 2 de diciembre del año pasado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Bogotá, denegó la protección invocada.

3. El 17 de febrero del año que avanza, ésta Sala confirmó la decisión del A quo constitucional, al considerar que la reclamante adolecía de falta de legitimación en la

3. El 17 de febrero del año que avanza, ésta Sala confirmó la decisión del A quo constitucional, al considerar que la reclamante adolecía de falta de legitimación en la causa, por cuanto no fungió como parte en el decurso ejecutivo hipotecario.

4. El 22 de ese mismo mes y año, la recurrente solicitó aclaración del referido fallo, pues manifiesta que «NO entiende como ahora despues(sic) de haber sido admitida su tutela inicialmente y despues(sic) aceptada la Impugnacion(sic) al fallo de la sala civil del tribunal superior de Bogota(sic) y inicialmente la sala de la corte procede a darle curso y procedio(sic) a estudiar y decidir sobre mi solicitud de amparo, despues(sic)  Y(sic) nuevamente presento Impugnacion(sic) y solo hasta mucho tiempo despues(sic) ahora recibo notificacion(sic) donde me desvinculan practicamente de un proceso judicial ,me dicen que YO NO soy sujeto procesal y que por lo tanto NO me corresponde solicitar amparo a mis derechos fundamentales».

Adicionalmente exige «a los Honorables Magistrados una EXPLICACION(sic) CLARA a la decision(sic) tomada, de la cual estoy siendo Notificada el día Viernes 19 de Febrero 2021».

II. CONSIDERACIONES

1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, la

2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01408-02

Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, la 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01408-02 sentencia es susceptible de aclaración cuando contenga «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia» (se resalta).

2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por la gestora del resguardo, toda vez que la solicitud no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en la norma precitada, comoquiera que el veredicto proferido por esta Corporación el 17 de febrero de 2021 es completamente claro, y no genera confusión o duda alguna.

Sumado a lo precedente , se evidencia que la memorialista trae un hecho que ya fue abordado en la decisión que definió la acción de tutela, por tal razón no resulta procedente abrir un nuevo debate sobre el mismo asunto.

3. Así las cosas, habrá de negarse la petición invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se niega la solicitud de aclaración de la sentencia de 17 de febrero de 2021.

asunto.

3. Así las cosas, habrá de negarse la petición invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se niega la solicitud de aclaración de la sentencia de 17 de febrero de 2021.

3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01408-02 Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a la interesada a través del medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01408-02

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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