CSJ - ATC2660-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2660-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2660-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01664-01
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Estando el asunto para decidir la impugnación interpuesta por José María Bernal Zafra frente al fallo proferido el 9 de junio de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal de esta Corte, que declaró improcedente el amparo solicitado, se advierte que aquél no está legitimado y no tiene interés para recurrir la sentencia de primera instancia, lo cual inviabiliza su trámite, como entrará a explicarse:
1. La presente acción constitucional fue promovida en nombre de Eddy Leonor Torres Castro y Mayra Alejandra Torres Plata -por un profesional del derecho que dijo representarlascontra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta; a fin de atacar las decisiones adoptadas por la Colegiatura convocada en el proceso de extinción de dominio seguido respecto del predio con folio inmobiliario número 300-475281 (de propiedad de
1 Y frente a otros bienes.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-23 Código de verificación: 7F7F01F15AB92AD9B10DB8F1A31ADC038F8B651CDBF731F14ED83C37E4041064
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01664-01 2 Eddy Leonor, Orlando Alirio y Nelson Amaranto Torres Castro -último fallecido y padre de Mayra Alejandra Torres Plata), de radicado 54001312000120170002000 (01) (SPOA 68001610606320130002300).
1.1. La Sala de Casación Penal admitió la salvaguarda y ordenó vincular a partes e intervinientes del asunto referido.
1.2. El a quo declaró improcedente el amparo de la referencia, en lo medular, por la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, dado que la parte interesada cuenta con la acción de revisión para exponer sus reparos. Determinación que impugnó el abogado impulsor.
1.3. Con posterioridad a que el expediente se remitiera a esta Sala para la definición de dicha opugnación, José María Bernal Zafra allegó memorial en el que indicó recurrir el veredicto de primer nivel en pro de sus garantías esenciales y de las de sus hermanos, en su calidad de vinculado.
2. Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se advierte que el recurrente no tiene legitimación ni interés jurídico para impugnar la decisión del a quo constitucional.
2.1. Al respecto, resulta necesario precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en «los tres días siguientes a su notificación el fallo
2.1. Al respecto, resulta necesario precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en «los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-23 Código de verificación: 7F7F01F15AB92AD9B10DB8F1A31ADC038F8B651CDBF731F14ED83C37E4041064 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01664-01 3 perjuicio de su cumplimiento inmediato»; sin embargo, el inconforme no actúa a través de la Defensoría del Pueblo, no fue quien promovió esta acción y tampoco fue accionado en estas diligencias, razón por la cual no está entre los sujetos legalmente habilitados para impugnar.
2.2. Adicionalmente, se observa que la decisión de primera instancia no le causó perjuicios, toda vez que el fallo del a quo no dispuso sobre sus garantías y no le impuso carga alguna.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que,
… de conformidad con lo reglado en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 350 del Código de Procedimiento Civil, (hoy 320 del C.G. del P), tanto para
… de conformidad con lo reglado en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 350 del Código de Procedimiento Civil, (hoy 320 del C.G. del P), tanto para la formulación de la tutela como para la impugnación del fallo que se emita en ese trámite constitucional, constituye un requisito sine qua non que quien interponga aquella o censure éste, tenga un interés que legitime su intervención (CSJ, ATC482-2018).
En ese mismo sentido, esta Corporación ha precisado que,
Del contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el defensor del Pueblo. También por quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos (Cfr. CC Auto de 24 de julio de 1996).
El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar -legitimación procesal-, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-09-23 Código de verificación: 7F7F01F15AB92AD9B10DB8F1A31ADC038F8B651CDBF731F14ED83C37E4041064
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01664-01 4 haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras). (CSJ, ATP404-2021).
Por tanto, es necesario que el «Juez que se enfrenta con una solicitud de impugnación, (…) examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» (CSJ, ATC1445-2019).
2.3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, resulta evidente que el contradictor no está legitimado para impugnar, dada su calidad de tercero vinculado, y no tiene interés jurídico para recurrir el fallo de primera instancia, toda vez que no implicó una decisión de fondo frente a sus derechos y no le fue adverso, pues ninguna orden se emitió en su contra.
3. En consonancia con lo referido, resalta el despacho que la vinculación y/o el conocimiento que José María Bernal Zafra tiene frente a este trámite constitucional no le otorga la
orden se emitió en su contra.
3. En consonancia con lo referido, resalta el despacho que la vinculación y/o el conocimiento que José María Bernal Zafra tiene frente a este trámite constitucional no le otorga la calidad de accionante ni lo faculta para formular sus propias pretensiones en la impugnación del fallo.
En ese sentido, oportuno es recordar que el llamado de terceros con interés a este escenario superlativo, validado por el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, no conlleva a que su intervención se convierta en una oportunidad para que postulen sus propias súplicas con miras a obtener la protección de sus derechos individuales, pues su participación está circunscrita a actuar «como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-23 Código de verificación: 7F7F01F15AB92AD9B10DB8F1A31ADC038F8B651CDBF731F14ED83C37E4041064 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01664-01 5 la solicitud», nada más. Así las cosas, en caso de que el detractor considere afectados sus derechos fundamentales, nada impide que promueva directamente una acción de tutela.
4. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
afectados sus derechos fundamentales, nada impide que promueva directamente una acción de tutela.
4. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta por José María Bernal Zafra contra la sentencia de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-23 Código de verificación: 7F7F01F15AB92AD9B10DB8F1A31ADC038F8B651CDBF731F14ED83C37E4041064 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999