CSJ - ATC2661-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2661-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC2661-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01719-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración y adición formulada por la parte actora respecto de la sentencia STC12970-2026, proferida el 16 de julio de 2026, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Juan Carlos Garzón Martínez contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor instauró la acción de tutela de la referencia, para que se dejara sin efectos la providencia del 19 de mayo de 2025 que decidió el «incidente de liquidación de perjuicios» y se ordenara a los juzgados accionados que lo resolvieran mediante sentencia debidamente notificada. En subsidio,Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01719-01 2 solicitó que se ordenara a los convocados que decidieran nuevamente el incidente de nulidad propuesto frente a la notificación de esa providencia. Y que, si se determinaba que la providencia que define el incidente de liquidación de perjuicios «tiene naturaleza de auto», se ordenara efectuar nuevamente su notificación.
notificación de esa providencia. Y que, si se determinaba que la providencia que define el incidente de liquidación de perjuicios «tiene naturaleza de auto», se ordenara efectuar nuevamente su notificación.
2. El a quo negó el amparo, teniendo en cuenta que las providencias mediante las cuales se negó la solicitud de nulidad procesal no se podían tachar como arbitrarias, pues la notificación del auto del 19 de mayo de 2025 se surtió conforme al artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, norma de aplicación inmediata, «la cual no resulta incompatible con la aplicación sustancial del estatuto procesal correspondiente».
Asimismo, descartó la procedencia de la tutela frente a la providencia que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, dado que contra esta no se interpuso recurso alguno.
3. La anterior d ecisión fue confirmada por esta Corporación en sentencia CSJ STC12970-2026, por cuanto la providencia del 15 de abril de 2026 , que confirmó la decisión del 11 de julio de 2025, donde se negó la solicitud de nulidad presentada por Juan Carlos Garzón Martínez, dentro del incidente de regulación de perjuicios que adelantó contra el Banco Comercial AV Villas S.A. no se mostraba n «abiertamente desprovista s de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico ». Y, de otro lado, se consideró que el ruego frente al auto del 19 de mayo de 2025, por el cual se desestimaron las pretensiones de regulación deRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01719-01
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consideró que el ruego frente al auto del 19 de mayo de 2025, por el cual se desestimaron las pretensiones de regulación deRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01719-01 3 perjuicios, no satisfacía los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
4. En el término de ejecutoria, el gestor pidió aclarar y adicionar la sentencia de segunda instancia, frente i) al requisito de inmediatez, pues la vulneración se consolidó con el auto del 15 de abril de 2026 que negó el incidente de nulidad, propuesto para agotar primero las vías ordinarias, y la tutela se presentó el 6 de mayo de 2026; ii) al requisito de subsidiariedad, dado que no interpuso recursos contra la providencia que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios por cuanto esta fue indebidamente notificada y la conoció tardíamente; iii) las providencias censuradas, ya que se encontraban incursas en un defecto sustantivo por aplicación de un estatuto procesal inadecuado, sin embargo, el pronunciamiento se limitó a indicar que «se trataba de una disparidad de criterios entre el accionante y los juzgados accionados» y no analizó «si se materializó o no el defecto sustantivo alegado»
II. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará las peticiones referidas por las razones que pasan a exponerse.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, es posible aclarar un fallo -de oficio o a solicitud de partecuando existan «(...) conceptos o
razones que pasan a exponerse.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, es posible aclarar un fallo -de oficio o a solicitud de partecuando existan «(...) conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01719-01
4 Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso. En concreto, se trata de los conceptos o frases generadoras de un serio motivo de incertidumbre. De ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes de las partes acerca de la oportunidad, veracidad, pertinencia, discernimiento o legalidad de las consideraciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración1. En ese sentido, la Sala ha sostenido que una petición con ese fin
… debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.
Como tiene sentado la Corte, «una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra diferente es que el solicitante no comparta los argumentos
ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que les sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración».
La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión en la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en presencia» ...2. Subrayado fuera de texto.
2.1. En consonancia con lo expuesto y analizada la petición formulada, no se observa necesidad de clarificar algún punto del fallo proferido por esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella, pues en la petición
1 CSJ, ATC de 20 de marzo de 2013, rad. 2013-00010-01. 2 Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091; auto 27 de agosto de 2008, expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01719-01 5 del tutelante no mencionó las frases ni los conceptos oscuros e incomprensibles que demanden tal proceder.
En efecto, el tutelante solicita aclarar el fallo «a fin de garantizar la transparencia y comprensión plena de la decisión adoptada», respecto a la advertida ausencia de los requisitos
e incomprensibles que demanden tal proceder.
En efecto, el tutelante solicita aclarar el fallo «a fin de garantizar la transparencia y comprensión plena de la decisión adoptada», respecto a la advertida ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad del ruego y a la decisión desfavorable frente a los defectos sustantivos alegados. De manera que lo requerido no se sustenta en frases o conceptos utilizados que presenten vacilación o incertidumbre en torno a lo resuelto, y, por el contrario, busca provocar un nuevo estudio de la controversia, lo cual es inviable.
2.2. En consecuencia, no hay lugar a hacer aclaración alguna.
3. Sobre la petición de «adición», el artículo 287 del estatuto procesal vigente dispone que procede cuando una providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
3.1. En ese contexto, se advierte que lo requerido no encuadra con el propósito de esa figura, pues lejos de evidenciar la ausencia de pronunciamiento frente a lo planteado en el escrito de tutela inicial, realmente lo que se busca es discutir lo considerado en el fallo.
Ciertamente, frente a los defectos alegados contra la providencia del 15 de abril de 2026, que confirmó el auto delRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01719-01 6 11 de julio de 2025, que negó la solicitud de nulidad dentro del incidente de regulación de perjuicios, la Sala estimó que las conclusiones del juez natural no se muestran
6 11 de julio de 2025, que negó la solicitud de nulidad dentro del incidente de regulación de perjuicios, la Sala estimó que las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, de manera que no se acreditaba la vulneración superlativa de derechos expuesta. Y luego de citar los diferentes argumentos que sirvieron de sustento en la decisión atacada se concluyó que la decisión no podía recibirse como irrazonable, «pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, la jurisprudencia y de las pruebas obrantes en el expediente. A partir de ello, concluyó que la notificación por estado del auto del 19 de mayo de 2025 permitió identificar adecuadamente la decisión y el proceso en el que se emitió, de manera que las irregularidades alegadas no constituían un yerro trascendente y lo que evidencia es una falta al deber de vigilancia del proceso».
Así, una vez descartada la nulidad en la notificación del auto del 19 de mayo de 2025, se indicó que la solicitud de amparo era improcedente frente a aquel porque no cumplía los presupuestos generales de subsidiariedad e inmediatez, eventualidad que impide realizar un pronunciamiento de fondo. Sobre estos requisitos de procedibilidad se consignó:
En efecto, la parte interesada dejó de recurrir el mencionado auto. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
Asimismo, la tutela fue presentada el 5 de mayo de 2026 es decir, después de trascurridos más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acciónRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01719-01 7 constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito, como la interdicción, la incapacidad física y la minoría de edad, entre otras.
Conforme lo anterior, la Sala hizo referencia a las presuntas irregularidades planteadas en el escrito de tutela e impugnación, y al encontrar razonable la providencia que decidió sobre la nulidad, esto es, que no encontró vicio alguno en la notificación del auto del 19 de mayo de 2025, estimó improcedente el amparo contra esta última decisión, por falta de los presupuestos generales de subsidiariedad e inmediatez. En ese orden, no existió una omisión de pronunciamiento y, por tanto, no procede la adición solicitada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR las solicitudes de aclaración y adición presentadas frente al fallo CSJ, STC12970-2026.
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR las solicitudes de aclaración y adición presentadas frente al fallo CSJ, STC12970-2026.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría, continúese con los trámites de rigor, enviando las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual selección con fines de revisión, conforme seRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01719-01 8 indicó en la parte resolutiva de la providencia de segund a instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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