CSJ - ATC2662-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2662-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC2662-2026 Radicación n°. 44001-22-14-000-2026-10077-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2026 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rio hacha, que declaró improcedente el amparo promovido por Deider López Tirado contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 44001-22-14-000-2026-10077-01
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2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Javier Antonio D íaz Contreras demandó al tutelante por la vía ejecutiva para el pago de la deuda contenida en una letra de cambio 1, trámite en el que, tras librarse mandamiento de pago 2, el 18 de junio de 2015 el Juzgado cuestionado dispuso el emplazamiento del accionado «para que comparezca a notificarse del auto de admisión de
librarse mandamiento de pago 2, el 18 de junio de 2015 el Juzgado cuestionado dispuso el emplazamiento del accionado «para que comparezca a notificarse del auto de admisión de la demanda de división material de fecha 19 de diciembre de 2013 proferido dentro del proceso ejecutivo » de la referencia 3; el 12 de julio siguiente , se publicó el edicto correspondiente en el diario El Espectador4.
2.2. Previa designación del curador ad litem 5, quien manifestó atenerse « a lo que resulte probado en el proceso, en relación [con] las pretensiones»6, el 14 de septiembre de 2015 , el Juzgado fustigado ordenó seguir adelante la ejecución y ordenó practicar la liquidación del crédito7.
2.3. El 30 de enero de 2026 , el tutelante pidió la terminación del proceso ejecutivo, pues afirmó que «no tienen ninguna obligación existente con el ejecutante », o por la eventual configuración del desistimiento tácito ; y solicitó que le remitieran el enlace para acceder al expediente digitalizado8.
1 Folios 1 – 6, a rchivo 001.ExpedienteDigitalizado 2013-510.pdf, expediente 44650408900220130051000, cuaderno principal. 2 Folio 7, ibidem. 3 Folio 22, ibidem. 4 Folios 12, 13 y 23; ibidem. 5 Folio 26, ibidem. 6 Folio 28, ibidem. 7 Folio 29, ibidem. 8 Folios 83 y 84, ibidem.Radicación n°. 44001-22-14-000-2026-10077-01 3
6 Folio 28, ibidem. 7 Folio 29, ibidem. 8 Folios 83 y 84, ibidem.Radicación n°. 44001-22-14-000-2026-10077-01 3 2.4. El 9 de febrero de 2026 , el Juzgado negó las peticiones, argumentando, por un lado, que no se acreditó el supuesto de pago de la deuda ejecutada y, por el otro, que el expediente no se enc ontraba totalmente digitalizado, de manera que exhortó al tutelante para que compareciera a la oficina para revisar las diligencias9.
2.5. El 21 de mayo de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar concedió una tutela promovida por el censor, ordenando al Juzgado Municipal organizar, digitalizar y enviar al promotor el expediente.
2.6. El 27 de mayo siguiente, el tutelante formuló un incidente de nulidad por indebida notificación porque el auto que ordenó su emplazamiento contenía «información errónea, indicándose que se trataba de una “demanda de división material”, cuando en realidad correspondía a un proceso ejecutivo singular » y porque «resulta desproporcionado e injustificado haber acudido directamente al emplazamiento como si se tratara de una persona de paradero desconocido, sin agotar previamente mecanismos reales y efectivos de ubicación institucional » como contactar a la Policía Nacional.
Asimismo, adujo que varias actuaciones se surtieron sin identificar correctamente su nombre y reprochó que el «Curador Ad-Litem (…) contestó la demanda allanándose a los hechos y aceptando las pretensiones, conducta que excede completamente las
Asimismo, adujo que varias actuaciones se surtieron sin identificar correctamente su nombre y reprochó que el «Curador Ad-Litem (…) contestó la demanda allanándose a los hechos y aceptando las pretensiones, conducta que excede completamente las facultades legales de un curador del ausente».
9 Folio 85, ibidem.Radicación n°. 44001-22-14-000-2026-10077-01 4 Finalmente, señaló que el expediente ha estado inactivo de forma prolongada, por lo que deb ía aplicarse el desistimiento tácito10.
2.7. El 22 de junio de 2026 , el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar negó la nulidad por no encontrar acreditadas las causales propuestas por el tutelante o un a vulneración flagrante al debido proceso , sumado a que actuó sin proponer el vicio; además, negó la solicitud de terminación, porque no estaban dados los requisitos para ello 11. Inconforme, el tutelante presentó recurso de apelación12.
2.8. El actor censura el auto del 22 de junio de 2026, porque considera que el auto del 18 de junio de 2015, que ordenó su emplazamiento, violó sus garantías fundamentales y la finalidad del acto, pues se indicó que el proceso criticado era un divisorio y no un ejecutivo singular.
De otro lado, aduce que la «ineficacia del cobro durante más de una década rompe el derecho fundamental al debido proceso », por lo que, ante la excesiva prolongación del proceso ejecutivo, se convierte « el litigio en una v ía de hecho continuada, pues los
De otro lado, aduce que la «ineficacia del cobro durante más de una década rompe el derecho fundamental al debido proceso », por lo que, ante la excesiva prolongación del proceso ejecutivo, se convierte « el litigio en una v ía de hecho continuada, pues los juzgados no pueden perpetuar medidas cautelares sobre ciudadanos de manera indefinida».
10 Archivo 002.SolicitudNulidadDemandado.pdf, ibidem. 11 Archivo 007.AutoNiegaNulidad 2013-510.pdf, ibidem. 12 Archivo 011.RecursoApelaciónActor.pdf, ibidem. En el curso de la tutela, el Juzgado Municipal no concedió el recurso porque el proceso era de única instancia.Radicación n°. 44001-22-14-000-2026-10077-01 5 Además, señala que para «el 30 de enero de 2026, el juzgado accionado manten ía el expediente oculto e incompleto», lo que le impidió conocer las actuaciones y las irregularidades configuradas hasta el momento; al respecto, resalta que, en una tutela previa conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, se corroboró esa circunstancia, razón por la cual no se le podía exigir haber invocado la nulidad si el despacho accionado lo « privó arbitrariamente del acceso al expediente digital, hecho que fue debidamente amparado por el Juez de Circuito el 21 de mayo de 2026».
Finalmente, cuestiona que el curador designado haya aceptado «los hechos de una demanda ejecutiva en nombre de un ciudadano ausente que jamás conoció el litigio».
2.9. Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin
Finalmente, cuestiona que el curador designado haya aceptado «los hechos de una demanda ejecutiva en nombre de un ciudadano ausente que jamás conoció el litigio».
2.9. Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efectos el auto censurado y que se decrete la nulidad de todo lo actuado «a partir del defectuoso emplazamiento de 2015, ordenando rehacer la vinculación en debida forma legal y levantar de inmediato los embargos que pesan sobre mis bienes».
3. El a quo constitucional declaró improcedente el amparo implorado porque el tutelante no interpuso recurso de reposición contra el auto controvertido y porque el asunto no tenía relevancia constitucional. Inconforme, el tutelante impugnó, motivo por el cual el asunto fue enviado a esta Sala para su trámite en segunda instancia.Radicación n°. 44001-22-14-000-2026-10077-01
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II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía al Juez Civil del Circuito de San Juan del Cesar , de conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto, de la revisión de la acción de tutela, se advierte claramente que la censura del accionante se dirigió , exclusivamente, sobre el auto emitid o el 22 de junio del año en curso por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar.
tutela, se advierte claramente que la censura del accionante se dirigió , exclusivamente, sobre el auto emitid o el 22 de junio del año en curso por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar.
Se observa además que, si bien, en el escrito tutelar, el accionante se refirió al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, por cuanto resolvió la tutela de radicado 44650310300120260004100, y que en el auto de admisión del presente amparo el a quo constitucional lo requirió para que remitiera ese expediente, lo cierto es que ningún hecho, omisión o pretensión se relacionó con esa autoridad judicial, la cual tampoco fue accionada ni tuvo participación en el asunto controvertido, pues el proceso criticado es de única instancia.
2. En consecuencia, lo actuado por la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha está viciado de nulidad por falta de competencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 del CódigoRadicación n°. 44001-22-14-000-2026-10077-01
7 General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.
3. Por lo referido, se invalidará la actuación y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional a l Juez Civil del Circuito de San Juan del Cesar, en razón a que la autoridad accionada es el Juzgado Promiscuo Municipal de ese ente territorial.
III. DECISIÓN
dispondrá la remisión de la presente queja constitucional a l Juez Civil del Circuito de San Juan del Cesar, en razón a que la autoridad accionada es el Juzgado Promiscuo Municipal de ese ente territorial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente al Juez Civil del Circuito de San Juan del Cesar para que realice la radicación y reparto, según corresponda.Radicación n°. 44001-22-14-000-2026-10077-01 8 TERCERO. COMUNICAR lo resuelto a la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y a los intervinientes a través del medio más expedito y librar las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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