CSJ - ATC2663-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2663-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2663-2026 Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00398-01

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la Nueva EPS S.A. frente al fallo proferido el 10 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Wilmar Rodolfo Lozano Parga contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Villahermosa, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito del Líbano y los intervinientes dentro de la acción de tutela rad. n° 2024-00091-00/01, si no fuera porque se advierte que la sociedad impugnante carece de interés para recurrir, como pasa a exponerse:

1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, dignidad humana, seguridad social e integridad personal, que estima conculcados por las autoridades cuestionadas.

En consecuencia, solicitó «el levantamiento de las sanciones de arresto y multa vigentes impuestas dentro de los incidentes de desacato proferidos en [su] contra (…) en su condición de ex colaborador de Nueva EPS», se disponga que la «Nueva EPS en cabeza de Dr.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00398-01 2 JORGE IVAN OPSINA (sic) actual interventor designado de NUEVA EPS S.A., y la Superintendencia Nacional De Salud que en el marco de sus

2 JORGE IVAN OPSINA (sic) actual interventor designado de NUEVA EPS S.A., y la Superintendencia Nacional De Salud que en el marco de sus competencias legales y administrativas, adelanten de manera inmediata las gestiones necesarias para la materialización y cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela pendientes que dieron origen a los incidentes de desacato, así como las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos, evitando que continúen tra sladándose de manera desproporcionada a [su] esfera personal» y que se ordene a la «Nueva EPS, la Superintendencia de Salud y las autoridades correspondientes asumir institucionalmente el cumplimiento de las órdenes judiciales».

2. Para los efectos, sustentó la queja constitucional en lo

siguiente:

2.1. Indicó que, el 23 de noviembre de 2013, empezó a trabajar en la Nueva EPS, como gerente zonal del Tolima, cargo que desempeñó hasta el 3 de octubre de 2025, siendo inscrito en 2017 como administrador de la sede en la Cámara de Comercio de Ibagué.

2.2. Informó que, el 3 de abril de 2024 , la Superintendencia Nacional de Salud tomó posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios e intervino forzosamente a la Nueva EPS, designando agente interventor, el que cambió en dos ocasiones, último que le notificó la terminación de su contrato sin justa causa.

2.3. Señaló que durante su vinculación laboral firmó

forzosamente a la Nueva EPS, designando agente interventor, el que cambió en dos ocasiones, último que le notificó la terminación de su contrato sin justa causa.

2.3. Señaló que durante su vinculación laboral firmó poderes para el área jurídica con miras a contestar tutelas yRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00398-01 3 desacatos, lapso en el que se emitieron órdenes a favor de la salud de varios usuarios . Sin embargo, precisó que no contaba con facultades de mando, aprobación de servicios, disposición de recursos o manejo presupuestal, pues lo concerniente a la facturación y pagos estaba centralizado en la oficina de Bogotá y, en esa medida, no contaba con la posibilidad de dar cumplimiento a todas las pretensiones de los pacientes ni de los fallos judiciales.

2.4. Adujo que nunca fue notificado a su correo personal de las actuaciones judiciales, pues se le enteraban a la empresa, por lo que era el área jurídica la que tenía la posibilidad y obligación de dar respuesta, sin que dependieran de él, pues estaban bajo el control de la Secretaría General de Bogotá; además que las autorizaciones de servicio tampoco estaban a su cargo, sino que dependían del nivel central.

2.5. Sostuvo que el 30 de diciembre de 2025, la Dirección Seccional del Consejo Superior de la Judicatura, decretó el embargo y secuestro de los bienes y cuentas bancarias que se encuentran a su nombre, con ocasión de las multas y arrestos impuestos en distintos incidentes de desacato adelantados por múltiples despachos judiciales, así

decretó el embargo y secuestro de los bienes y cuentas bancarias que se encuentran a su nombre, con ocasión de las multas y arrestos impuestos en distintos incidentes de desacato adelantados por múltiples despachos judiciales, así como por 156 procesos de cobro coactivo que buscan hacer efectivas dichas sanciones por valor de $755.861.340, ordenados en virtud de su condición de ex colaborador de la Nueva EPS S.A.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00398-01 4 2.6. Aseveró que aun estando desvinculado de la empresa desde el 3 de octubre de 2025 y sin posibilidad de defensa, lo continuaban vinculando a las tutelas y negando la solicitud de inaplicación de sanciones, existiendo una falla estructural en la Nueva E.P.S. y no una conducta negligente de su parte.

2.7. Expuso que no era válido imponer y mantener sanciones contra un exfuncionario que carecía de competencia funcional, capacidad material y poder decisorio para cumplir las órdenes de tutela, se desbordaba la capacidad funcional de quienes respondían individualmente, por ello se debía hacer un estudio panorámico y un plan de acción que conciliara también el acatamiento de las tutelas.

2.8. Afirmó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villahermosa, el 27 de marzo de 2025, le impuso sanción de arresto y multa, en el radicado nº 2024-00091-00; y en un asunto similar, la sentencia CSJ, STP5789-2026, amparó los derechos de una gerente regional de la Nueva EPS S.A.,

arresto y multa, en el radicado nº 2024-00091-00; y en un asunto similar, la sentencia CSJ, STP5789-2026, amparó los derechos de una gerente regional de la Nueva EPS S.A., disponiendo un plan de acción institucional y priorizando el cumplimiento de los servicios de salud de pacientes con grave e inminente riesgo.

3. El conocimiento de la presente acción de tutela le correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que el 24 de julio de 2026 admitió a trámite y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00398-01

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4. El 10 de agosto de 2026 el Tribunal denegó el amparo solicitado por inexistencia del hecho vulnerador , pues con proveído de 20 de agosto de 2025, se dispuso la inejecución de las sanciones de multa y arresto impuestas en el auto de 27 de marzo de 2025, ordenando además el levantamiento de las medidas decretadas , destacándose que obraban las constancias de notificación del levantamiento de arresto y multa a las autoridades competentes, que datan de la misma calenda, incluso la solicitud de inaplicación del 28 de febrero de 2026, fue resuelta el 9 de abril siguiente, denegándola por improcedente y ordenándole estarse a lo resuelto en auto del 20 de agosto de 2025.

Agregó que, si bien el actor cuestionaba la legalidad de las providencias mediante las cuales fue declarado en desacato y sancionado, lo cierto es que pretendía e l levantamiento de las medidas deprecadas, situación que aconteció.

Agregó que, si bien el actor cuestionaba la legalidad de las providencias mediante las cuales fue declarado en desacato y sancionado, lo cierto es que pretendía e l levantamiento de las medidas deprecadas, situación que aconteció.

5. La anterior determinación fue impugnada por la Nueva EPS S.A. aduciendo que la comunicación de la inejecución de la sanción no equivale jurídicamente a la terminación del procedimiento coactivo previamente iniciado, al punto que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué continuó ejecutando la multa y, mediante Resolución de 11 de noviembre de 2025, ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que la afectación no había desaparecido.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00398-01

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6. El 20 de agosto de 2026 dicha Colegiatura concedió la impugnación, remitiendo las diligencias a esta

Corporación.

Al respecto se CONSIDERA:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991, resulta claro que para la impugnación del fallo proferido en las acciones de tutela al igual que para la formulación de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien obre para tales efectos, esto es, como impugnante o actor, tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste, sino que es menester que demuestre éste ante el respectivo funcionario.

Por ello la Corte en reiterados pronunciamientos ha puntualizado que:

simple manifestación en el sentido que le asiste, sino que es menester que demuestre éste ante el respectivo funcionario.

Por ello la Corte en reiterados pronunciamientos ha puntualizado que:

…cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad (…), ‘pues si no se tiene… legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos ». -Negrillas ajenas al texto- (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01; ATC, 17 jun. 2008, rad. 2008 -0079501; y ATC, 13 jun. 2016, rad. 2016-00119-01).

Bajo el contexto planteado, se advierte que la impugnante Nueva EPS S.A. carece de interés para cuestionar la actuación que pregona irregular, en la medidaRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00398-01 7 en que ningún perjuicio le irroga, en la medida en que la única persona directamente afectada por la sanción impuesta y con el proceso coactivo adelantado es el actor Wilmar Rodolfo Lozano Parga, quien es el que debe acudir por los mecanismos procesales correspondientes ante la autoridad judicial accionada para controvertir o exponer sus quejas y reclamos.

En ese orden, comoquiera que la supuesta irregularidad

por los mecanismos procesales correspondientes ante la autoridad judicial accionada para controvertir o exponer sus quejas y reclamos.

En ese orden, comoquiera que la supuesta irregularidad que denunció la recurrente, es una cuestión que, en manera alguna, compromete sus garantías constitucionales, se repite, carece de interés para formular esta impugnación.

En mérito de lo expresado, se, RESUELVE:

1. DECLARAR INADMISIBLE LA IMPUGNACIÓN interpuesta por la Nueva EPS S.A. , contra el fallo de l 10 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del asunto de la referencia.

2. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como se dispuso en la sentencia de primer grado.

Notifíquese y Cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

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