CSJ - ATC2664-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2664-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

ATC2664-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00962-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala a resolver los escritos presentados por Manuel Alejandro Vargas T avera, mediante l os cuales solicita, entre otros, la anonimización y el ocultamiento de la sentencia CSJ, STC11915 -2026 que desató su acción de tutela, así como la preservación de la evidencia digital asociada a la divulgación institucional de dicha decisión.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia CSJ, STC11915-2026 de 3 de julio, esta Sala confirmó, en segunda instancia, el ampa ro concedido a Manuel Alejandro Vargas Tavera frente a la mora en el pago de las cuotas alimentarias reconocidas a su favor por el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00962-01

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2. El 21 de agosto de 2026, la Oficina de Prensa y Comunicaciones de la Corte Suprema de Justicia divulgó, a través del portal institucional y de sus redes sociales oficiales

(Facebook, Instagram, X y TikTok), un boletín de prensa y una pieza audiovisual relativos a la referida decisión, en los que se incorporó el texto e identificación de la providencia.

través del portal institucional y de sus redes sociales oficiales (Facebook, Instagram, X y TikTok), un boletín de prensa y una pieza audiovisual relativos a la referida decisión, en los que se incorporó el texto e identificación de la providencia.

3. El 7 de septiembre de 2026, el señor Vargas Tavera radicó ante la Sala y ante la Oficina de Prensa y Comunicaciones dos escritos: i) un «DERECHO DE PETICIÓN DE URGENCIA», en el que solicita el retiro del «DOCUMENTO FUENTE NO ANONIMIZADO», el cese de la difusión en el portal y en las redes sociales institucionales, la desindexación ante motores de búsqueda y la reserva técnica de la información asociada a los incidentes de desacato y a los registros de depósitos judiciales; y ii) una «Solicitud de Preservación de Evidencia Digital», mediante la cual pide el congelamiento y el respaldo -bajo funciones de hash - de los metadatos, métricas. Comentarios y publicaciones asociados a la divulgación, con mira a una eventual acció n de reparación dire cta contra la NaciónRama Judicial. El 16 de septiembre, allegó escrito en el que reiteraba su solicitud.

4. Como fundamento de sus peticiones, el solicitante manifestó, entre otros aspectos, que la publicación «indujo de forma directa los ataques y el hostigamiento masivo en mi contra en las redes» y «sepulta de forma definitiva mi perfil profesional y expone mi vida privada al escarnio masivo »; que la pieza institucional elaborada reflejó un sesgo de género en su contra; y que la

redes» y «sepulta de forma definitiva mi perfil profesional y expone mi vida privada al escarnio masivo »; que la pieza institucional elaborada reflejó un sesgo de género en su contra; y que la Oficina de Prensa omitió contextualizar su desempeñoRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00962-01

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académico, lo que a su juicio agravó el reproche publico derivado de la difusión de la sentencia.

CONSIDERACIONES.

1. La Ley 1581 de 2012 desarrolla el derecho constitucional de hábeas data y regula el tratamiento de datos personales en bases de datos o archivos de entidades públicas y privadas. No obstante, dicho régimen debe armonizarse con otros principios constitucionales, entre ellos la publicidad de las actuaciones judiciales, la transparencia, el acceso a la información pública y la función de gestión institucional de los sistemas de consulta judicial.

Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la información registrada en los sistemas de consulta de procesos judiciales, por regla general, tiene carácter público y cumple una finalidad institucional de publicidad, gestión y consul ta de las actuaciones judiciales. En ese sentido, tales anotaciones no constituyen, por sí mismas, antecedentes penales, disciplinarios, reportes negativos ni datos desfavorables frente al titular de la información.

Esta Sala ha accedido a este tipo de s olicitudes, con fundamento en el artículo 5 de la referida normatividad, de acuerdo con el cual los datos sensibles son:

aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido

Esta Sala ha accedido a este tipo de s olicitudes, con fundamento en el artículo 5 de la referida normatividad, de acuerdo con el cual los datos sensibles son:

aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las conviccionesRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00962-01

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religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y a los datos biométricos.

Aunado a lo anterior, en aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación cuando se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emit en dos versiones de la providencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

Bajo las anteriores directrices , no toda mención del

información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

Bajo las anteriores directrices , no toda mención del nombre de una persona en una actuación judicial comporta, por sí sola, un tratamiento indebido de datos personales ni genera automáticamente la obligación de suprimir, ocultar o anonimizar la información. La publicidad de las actuaciones judiciales responde a fines constitucio nales y legales, y los sistemas de consulta no tienen por finalidad certificar antecedentes ni construir perfiles negativos de los ciudadanos.

2. Dicho lo anterior, revisada la providencia cuya anonimización, supresión, bloqueo o desindexación seRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00962-01

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pretende, se advierte que corresponde a la sentencia CSJ, STC11915-2026 de 3 de julio, mediante la cual esta Sala confirmó, en segunda instancia, el amparo concedido a favor del propio peticionario frente a la mora del Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá en el pago de las cuotas alimentarias reconocidas en su beneficio como hijo mayor de edad que cursa estudios superiores.

En dicha actuación no se ventiló información relativa al origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la salud, la vida sexual o los datos biométricos del accionante, ni se resolvió situación jurídica alguna relacionada con un menor de edad; por el contrario, la decisión fue enteramente favorable a los intereses del solicitante, en tanto ordenó el pago preferente de las cuotas

biométricos del accionante, ni se resolvió situación jurídica alguna relacionada con un menor de edad; por el contrario, la decisión fue enteramente favorable a los intereses del solicitante, en tanto ordenó el pago preferente de las cuotas alimentarias adeudadas.

En esa medida, el peticionario no identifica de manera precisa cuál información publicada por esta corporación corresponde a datos sensibles, reservados, inexactos, desactualizados o indebidamente tratados. Tampoco acredita, a partir de los elementos aportados, que la publicación judicial cuestionada revele datos de localización actual, información reservada, datos sensibles o información cuya exposición resulte manifiestamente desproporcionada frente al principio de publicidad judicial.

Respecto del sistema de consulta de los procesos judiciales, esta corporación –a través de sus distintas Salas – ha sostenido que sus anotaciones no entrañan en sí mismasRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00962-01

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una trasgresión de las garantías fundamentales del peticionario, en la medida en que los datos no son accesibles de manera indiscriminada y sin criterios restrictivos:

Las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario.

Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de d ar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración

Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de d ar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transpar encia y el derecho de acceso a la información pública nacional (…).

Así las cosas, la pretensión de la accionante, referente a que se retire de la página de internet o portal web www.ramajudicial.gov.co toda la información relacionada con las actuaciones judiciales seguidas en su contra resulta improcedente.

(CSJ, STP1094-2020).

Asimismo, esta Sala , citando en lo pertinente a la homóloga de Casación Penal, ha advertido que:

(…) no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado. La información que ahí aparece consignada constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional.

Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página

funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional.

Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuentaRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00962-01

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de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos datos específicos que no se encuentran al alcance del público general (clase y ciudad del desp acho que conoce el proceso) (…). (CSJ, STC10200-2019).

En este sentido, l a sola mención del nombre del solicitante en registros, estados, providencias o actuaciones judiciales no constituye, por sí misma, una vulneración del derecho al buen nombre, al háb eas data, a la intimidad o a la seguridad personal.

Así, la solicitud de desindexación general frente a motores de búsqueda internos o externos no puede prosperar en los términos planteados, pues implicaría restringir de manera amplia la publicidad de ac tuaciones judiciales sin que se haya demostrado una circunstancia excepcional concreta que justifique tal limitación.

Sea del caso agregar que la Corte Suprema de Justicia no administra los buscadores de Internet ni tiene dominio sobre sus plataformas o algoritmos de indexación, de manera

concreta que justifique tal limitación.

Sea del caso agregar que la Corte Suprema de Justicia no administra los buscadores de Internet ni tiene dominio sobre sus plataformas o algoritmos de indexación, de manera que la pretensión de desindexación ante dichos motores de búsqueda excede las posibi lidades materiales de esta Corporación y no puede ser atendida a través de este mecanismo (CSJ, ATC1856-2015).

3. Ahora bien, los reproches adicionales expuestos por el solicitante, relativos a un presunto sesgo de género enRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00962-01

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la pieza audiovisual instituci onal, a la falta de contextualización sobre su desempeño académico y al impacto reputacional derivado de la difusión, no constituyen razones que habiliten la anonimización o el ocultamiento de la providencia.

De un lado, ninguno de esos aspectos corresponde a los datos sensibles a que alude el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012 (origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos u organizaciones, salud, vida sexual o datos biométricos), único criterio bajo el cual esta Sala ha accedido excepcionalmente a este tipo de solicitudes. De otro, la situación del peticionario, mayor de edad, tampoco se rige por el Acuerdo n.° 034 de 2020, cuyo ámbito de aplicación se circunscribe a la protección de la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, condición que, como el mismo lo reconoce, no ostenta.

por el Acuerdo n.° 034 de 2020, cuyo ámbito de aplicación se circunscribe a la protección de la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, condición que, como el mismo lo reconoce, no ostenta.

4. En lo que atañe a la solicitud de preservación de evidencia digital -congelamiento y respaldo, bajo funciones de hash, de los metadatos, métricas, comentarios y publicaciones institucionales en redes sociales -, se advierte que esta se orienta a constituir prueba con miras a una eventual acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, trámite ajeno a la presente act uación, para el que esta Sala carece de competencia. Dicha pretensión, al igual que la gestión de los contenidos institucionales publicados en el portal web y en las redes sociales de la Corporación con ocasión de la sentencia CSJ, STC11915-2026, corresponde a la Oficina deRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00962-01

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Prensa y Comunicaciones, autoridad a la que se remitirán los escritos correspondientes para que se pronuncien en el ámbito de su competencia.

5. En conclusión, la solicitud formulada no satisface la carga argumentativa mínima que exige evidenciar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad de exceptuar la regla general de publicación integra de las providencias (CC, A -1738/22, citada en CSJ, AC462-2023), pues no identifica de manera precisa cual dato contenido en la providencia judicial es sensible o reservado, ni explica por qué el daño alegado es real, probable, especifico y sustancial, ni por qué su permanencia en el

AC462-2023), pues no identifica de manera precisa cual dato contenido en la providencia judicial es sensible o reservado, ni explica por qué el daño alegado es real, probable, especifico y sustancial, ni por qué su permanencia en el registro público judicial resulta desproporcionada frente al principio de publicidad de las actuaciones judiciales.

La petición se orienta, más bien, a obtener una restricción general de visibilidad pública respecto de información judicial, pretensión que no resulta procedente cuando no se acredita una circunstancia excepcional que justifique limitar el acceso a una decisión judicial. Por tanto, se negará la solicitud de ocultamiento y anonimización elevada por la accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVERadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00962-01

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PRIMERO: NEGAR la solicitud de anonimización, ocultamiento, bloqueo y desindexación de la sentencia CSJ, STC11915-2026, así como el cese de la difusión de las publicaciones institucionales relacionadas con dicha decisión, formulada por Manuel Alejandro Vargas Tavera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, REMITIR copia de los escritos radicados el 7 de septiembre de 2026 por Manuel Alejandro Vargas Tavera a la Oficina de Prensa y Comunicaciones de la Corte Suprema de Justicia, para que, dentro de su competencia administrativa, se pronuncie sobre

escritos radicados el 7 de septiembre de 2026 por Manuel Alejandro Vargas Tavera a la Oficina de Prensa y Comunicaciones de la Corte Suprema de Justicia, para que, dentro de su competencia administrativa, se pronuncie sobre los escritos presentados por el actor.

TERCERO: NOTIFICAR la decisión al solicitante y proceder al archivo de la actuación.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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