CSJ - ATC2665-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2665-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

ATC2665-2026 Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00439-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C. , veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Correspondería decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la tutela promovida por Diana Elizabeth Martínez Riobó contra el Municipio de Rovira y la Inspección Municipal de Policía de la misma urbe ; proceso al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el trámite policivo rad. n.º 2024-050, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,Rad. n.º 73001-22-13-000-2026-00439-01

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acceso «efectivo» a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.

2. En síntesis, adujo que promovió una querella policiva en contra de Yuri Rodríguez Moreno, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió a la Inspección Municipal de Policía de Rovira bajo el rad. n.º

2. En síntesis, adujo que promovió una querella policiva en contra de Yuri Rodríguez Moreno, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió a la Inspección Municipal de Policía de Rovira bajo el rad. n.º 2024-050, en la que planteó como pretensión que, en relación con el inmueble « K 35 03 C 5 3 02 », ubicado en el corregimiento de Riomanso, «se pusiera fin a la perturbación y se adoptara la medida correctiva correspondiente».

Ello, porque el bien raíz referido había sido objeto de «actos materiales» por parte de Luis Eduardo Martínez Franco y su núcleo familiar, incluso tras el fallecimiento de aquel (28 abr. 2024), al punto que sus familiares conservaron «mecanismos de cierre y custodia»; a pesar de lo cual la querellada, entre junio y agosto de 2024, « ingresó al inmueble , guadañó el terreno y violentó los candados de seguridad », cortó « los cables de l servicio de televisión », retiró « herramientas, motocicletas y otros elementos que se encontraban en el inmueble », e informó la existencia de «material audiovisual» sobre tales hechos.

Se quejó, entonces, de que, mediante «Resolución N[r]o. 032 del 18 de junio de 2025 », la referida autoridad declaró a Rodríguez Moreno no infractora de la conducta prevista en el numeral 1.º del art. 77 de la Ley 1801 de 2016, con lo que negó la medida correctiva; decisión que, con « Resolución N[r]o.Rad. n.º 73001-22-13-000-2026-00439-01 3

numeral 1.º del art. 77 de la Ley 1801 de 2016, con lo que negó la medida correctiva; decisión que, con « Resolución N[r]o.Rad. n.º 73001-22-13-000-2026-00439-01 3

367 del 18 de julio de 2026» fue confirmada en sede de apelación por el alcalde municipal de Rovira.

Puntualmente, el centro de su crítica consiste en que:

Las autoridades accionadas omitieron determinar cuál era la situación material del inmueble inmediatamente antes de los actos denunciados como perturbatorios, sustituyeron ese examen por una discusión sobre la suficiencia jurídica de la posesión y las fuentes contractuales o sucesorales de las partes, atribuyeron efectos concluyentes a una promesa de compraventa y exigieron pruebas propias de un proceso declarativo o de la formalización de un establecimiento de comercio, desnaturalizando la finalidad provisional del amparo policivo.

3. Con base en ello, pidió que se deje sin efectos « la Resolución N[r]o. 367 del 18 de julio de 2026, mediante la cual el Alcalde Municipal de Rovira confirmó la Resolución No. 032 del 18 de junio de 2025», de modo que se ordene a esta última autoridad proferir una nueva decisión . Subsidiariamente, solicitó que, si los defectos no pueden ser corregidos con la declaración previa, ambas resoluciones sean dejadas sin efectos, de modo que la inspección de policía accionada emita una nueva determinación que atienda a las eventuales órdenes de tutela.

4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de

ambas resoluciones sean dejadas sin efectos, de modo que la inspección de policía accionada emita una nueva determinación que atienda a las eventuales órdenes de tutela.

4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo al advertir que la resolución emitida en segunda instancia al interior del trámite policivo rad. n.º 2024-050 incurrió en los defectos denunciados. Por esa vía, ordenó que se profiriera una nueva decisión « con valoración conjunta e integral del material probatorio y sujeción a los parámetros señalados en la parte motiva, sin que esta orden determine el sentido de la resolución que corresponda adoptar».Rad. n.º 73001-22-13-000-2026-00439-01

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5. El alcalde municipal de Rovira impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de defender la razonabilidad de la decisión criticada.

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como ninguna acción judicial - a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio, como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva.

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de

capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva.

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, norma que solo se ocupó de la « preventiva y territorial », mientras que el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 regula el « factor funcional » en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de distintos aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.Rad. n.º 73001-22-13-000-2026-00439-01 5

2. De la facultad para decretar nulidades

El incumplimiento de los criterios expuestos se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1.° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ibidem implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero [,] si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

Al respecto, la Sala ha sostenido que:

En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están

las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

(…)

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez na tural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamient o requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formasRad. n.º 73001-22-13-000-2026-00439-01 6

conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formasRad. n.º 73001-22-13-000-2026-00439-01 6

propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).

3. Caso concreto

3.1. Al revisar el diligenciamiento de este asunto, se observa la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué para resolver en primera instancia la presente acción, toda vez que la queja se dirige en contra del Municipio de Rovira y la Inspección Municipal de Policía de la misma urbe.

Ciertamente, cuando la tutela involucra, como en este caso, a esas autoridades, las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 .º del 333 de 2021, determinan la competencia del amparo en primer grado.

En efecto, el numeral 1.º del primer canon establece que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».

3.2. De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la autoridad que fungió como a quo constitucional para conocer en primera instancia de este auxilio y, en consecuencia, debido a que la sentencia se dictó

3.2. De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la autoridad que fungió como a quo constitucional para conocer en primera instancia de este auxilio y, en consecuencia, debido a que la sentencia se dictó bajo una irregularida d que vulnera el debido proceso, se decretará su nulidad. En tal sentido, se ordenará el envío delRad. n.º 73001-22-13-000-2026-00439-01 7

expediente a l os juzgados municipales de Rovira, para su correspondiente reparto y trámite.

Asimismo, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que « [e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción constitucional, para que el funcionario competente determine su admisibilidad o no, sin perjuicio de que estime necesario complementar el trámite (vr. g., requerir la demostración de la calidad en que actúa, practicar otras pruebas, realizar notificaciones omitidas, entre otros).

4. Conclusión

Esta Sala declarará la falta de competencia de dicho colegiado y, en consecuencia, se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal. En tal virtud, se ordenará el envío del expediente a los juzgados municipales de Rovira, para su correspondiente reparto y trámite.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVERad. n.º 73001-22-13-000-2026-00439-01

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PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué dentro de la tutela promovida por Diana Elizabeth Martínez Riobó, desde el auto admisorio del amparo.

SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a la oficina de reparto de los juzgados municipales de Rovira.

TERCERO. Comunicar por Secretaría lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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