CSJ - ATC2672-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2672-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2672-2026 Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01205-00

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la solicitud de aclaración presentada por la parte accionante frente al auto ATC2511-2026 del 10 de septiembre, mediante el cual , de un lado, se rechazó de plano la nulidad propuesta frente a la sentencia STC16144-2026 del 26 de agosto , y, de otra parte, se concedió la impugnación propuesta contra dicho fallo.

ANTECEDENTES

1. En el fallo STC16144-2026, se negó la acción de tutela instaurada por Patricia Leonor Brito Caldera contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Doce Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, argumentándose que no existía una vulneración de los derechos fundamentalesRad. 11001-02-30-000-2026-01205-00 invocados y que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad del amparo.

2. La actora presentó «solicitud de nulidad», sin invocar ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, y aduciendo, en resumen, que la sentencia se profirió sin verificar ni confrontar integralmente la información y documentación obrante en el expediente, particularmente frente al informe de la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de

resumen, que la sentencia se profirió sin verificar ni confrontar integralmente la información y documentación obrante en el expediente, particularmente frente al informe de la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien, asegura, presentó una reconstrucción incompleta de la actuación al atribuirle a ella las dilaciones del proceso cuestionado mediante la referencia genérica a «innumerables peticiones», sin individualizar sus autores, fechas, calidad procesal o incidencia.

Manifestó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía Novena tampoco realizaron las verificaciones necesarias, e insiste en que la información allegada por la Fiscalía puede inducir en error al juez constitucional.

3. En proveído ATC2511-2026 del 10 de septiembre, se rechazó de plano la nulidad, acorde con el artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de laRad. 11001-02-30-000-2026-01205-00 tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, toda vez que esa solicitud no se fundamentó en las causales de nulidad previstas en el artículo 133 o en las demás disposiciones del Estatuto Procesal.

Así mismo, en la providencia en mención se concedió la impugnación propuesta por la convocante contra la sentencia STC16144-2026 del 26 de agosto y se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

4. La accionante allegó solicitud de aclaración frente al auto ATC2511-2026, pidiendo precisar lo siguiente:

(i) El «objeto realmente examinado», particularmente, si

esta Corporación.

4. La accionante allegó solicitud de aclaración frente al auto ATC2511-2026, pidiendo precisar lo siguiente:

(i) El «objeto realmente examinado», particularmente, si la Sala analizó las contradicciones planteadas en la nulidad respecto del informe de Rosa del Pilar Valencia Valderrama, y si la expresión «casos similares» empleada en el proveído para citar la jurisprudencia sobre el rechazo de plano de la nulidad, alude exclusivamente al régimen procesal de las nulidades o también comprende los cuestionamientos formulados sobre la información rendida dentro de la tutela y su correspondencia con los documentos oficiales.Rad. 11001-02-30-000-2026-01205-00 (ii) El «alcance del rechazo de plano» de la nulidad, para determinar si fue exclusivamente procesal o si comprendió alguna consideración material sobre la veracidad o relevancia de los informes cuestionados, así como sus efectos frente a las advertencias formuladas y la posibilidad de poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes.

(iii) El alcance de los «informes rendidos bajo juramento» y el «deber de verificación», precisando si se confrontaron con los documentos oficiales aportados, qué elementos fueron examinados y cuál fue la razón para efectuar o prescindir de dicha verificación.

(iv) El «criterio objetivo para prescindir del contraste documental» y la forma en que se descartó un trato procesal negativamente diferenciado.

(v) La «información en poder de la Fiscalía Novena y su eventual incidencia en el fallo», en particular, si se verificó

documental» y la forma en que se descartó un trato procesal negativamente diferenciado.

(v) La «información en poder de la Fiscalía Novena y su eventual incidencia en el fallo», en particular, si se verificó qué información fue suministrada, cuál permaneció sin esclarecer y su posible incidencia en la decisión de tutela.

(vi) El «alcance de las solicitudes relacionadas con Rosa del Pilar Valencia», precisando si el rechazo comprendió la petición de no considerar incontrovertido su informeRad. 11001-02-30-000-2026-01205-00 mientras no fuera confrontado con las fuentes oficiales y la de poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes únicamente si de dicha verificación surgían elementos objetivos suficientes, y, en caso de no haber sido examinadas materialmente, que el rechazo de la nulidad no pueda entenderse como una decisión de fondo sobre tales asuntos.

CONSIDERACIONES

Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.

En consecuencia, al sub judice le es aplicable el artículo 285 de dicho compendio que establece lo siguiente:

«[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que

siguiente:

«[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.Rad. 11001-02-30-000-2026-01205-00 En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración.» (Subrayas fuera del texto).

En el caso concreto, la petición de aclaración está llamada a fracasar porque el auto ATC2511-2026 no contiene conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, ni en su parte resolutiva ni en las consideraciones con incidencia en aquélla, pues de manera clara se expresó que el rechazo de plano de la nulidad obedecía a una razón que se encontraba amparada en el artículo 135 del Código General del Proceso.

Ciertamente, lo señalado en la solicitud de nulidad relativo a que el fallo de tutela se dictó sin verificar ni confrontar integralmente la información y documentación obrante en el expediente, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía Novena no efectuaron las verificaciones necesarias, y que la información allegada por la Fiscalía puede inducir

confrontar integralmente la información y documentación obrante en el expediente, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía Novena no efectuaron las verificaciones necesarias, y que la información allegada por la Fiscalía puede inducir en error al juez constitucional, no se enmarca en lasRad. 11001-02-30-000-2026-01205-00 causales de nulidad taxativamente enlistadas en el Estatuto Procesal.

Bajo ese panorama, lo planteado por la accionante no evidencia la existencia de conceptos o expresiones ambiguas que requieran ser precisadas para disipar un verdadero motivo de duda acerca de lo decidido en el proveído ATC2511-2026. Por el contrario, sus cuestionamientos se dirigen a controvertir las razones que condujeron al rechazo de plano de la nulidad y a reiterar su desacuerdo con la negativa del amparo dispuesta en la sentencia STC16144-2026 y la motivación en que se fundamentó este fallo.

Se trata, entonces, de una inconformidad de fondo frente a la decisión adoptada y no de una incertidumbre derivada de la redacción de la providencia que haga procedente el mecanismo de aclaración previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso.

Ahora bien, se pone de presente que el desacuerdo en relación con la decisión y consideraciones expuestas en la referida sentencia corresponde a un aspecto propio del examen de la Sala de Casación Laboral en segundaRad. 11001-02-30-000-2026-01205-00 instancia en virtud de la impugnación que la actora propuso y que fue concedida.

En definitiva, por las consideraciones expuestas, se

instancia en virtud de la impugnación que la actora propuso y que fue concedida.

En definitiva, por las consideraciones expuestas, se impone el tropiezo de la solicitud de aclaración del auto en comento.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

resuelve:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración formulada por la accionante frente al auto ATC25112026 del 10 de septiembre.

SEGUNDO: Comuníquese lo resuelto a los interesados por un medio expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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