CSJ - ATC2679-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2679-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2679-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02826-00
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el recurso de reposición formulado por el accionante contra el auto del 27 de agosto de 2026.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 27 de agosto del corriente se corrió traslado de la solicitud de nulidad invocada por la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. – en reorganizacióncontra la sentencia de primera instancia constitucional CSJ, STC13480-2026 del 22 de julio, proferida por esta Sala
Especializada.
2. De cara a la anterior determinación , el promotor radicó solicitud de adición , la cual fue denegada con auto CSJ, ATC2523-2026 del 11 de septiembre hogaño.
3. El 14 de septiembre de 2026, el memorialista incoó recurso de reposición contra el proveído del 27 de agosto anterior.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02826-00
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II. CONSIDERACIONES
1. Para comenzar , de cara al escrito presentado por Carlos Andrés Porras Pérez -actuando en calidad de representante legal de la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. – en reorganización, con el cual interpone «recurso de reposición» contra el auto del 27 de agosto del
corriente, se advierte lo siguiente:
Reiteradamente 1 esta Corte ha sostenido que tal censura resulta improcedente, pues acorde con las normas
«recurso de reposición» contra el auto del 27 de agosto del corriente, se advierte lo siguiente:
Reiteradamente 1 esta Corte ha sostenido que tal censura resulta improcedente, pues acorde con las normas que regulan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveíd o que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional. Amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional. Esto, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 , 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del canon 86 de la Constitución Política.
Del mismo modo, es preciso indicar que la remisión normativa contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se contrae a «los principios generales del Código de Procedimiento Civil, [hoy Código General del Proceso] en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991]» , razón por la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento para recurrir en reposición las
1 CSJ, 30 sept. 2019, rad. 11001-02-30-000-2019-00422-01, CSJ, 24 Jul. 2019, rad. 05001-22-03-000-2019-00238-01, ATC1606-2024 y ATC1212-2025.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02826-00 3 determinaciones adoptadas en el ámbito de la mencionada actuación constitucional.
3 determinaciones adoptadas en el ámbito de la mencionada actuación constitucional.
2. Así las cosas, comoquiera que la resoluci ón atacada es el proveído del 27 de agosto de 2026 -mediante el cual se corrió traslado de la solicitud de nulidad invocada por el accionante-, deviene inviable el mecanismo invocado.
En virtud de lo expuesto, se resuelve:
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de reposición formulado contra el auto del 27 de agosto de 2026 , por improcedente.
SEGUNDO. Por secretaría comuníquese esta decisión a la parte actora y a los demás interesados a través del medio más expedito y eficaz. Cumplido lo anterior y surtido nuevamente el traslado de la solicitud de nulidad, reingresar el expediente al despacho para continuar con el trámite pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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