CSJ - ATC268-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC268-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE
Conjuez Ponente ATC268-2021 Radicado No. 11001-02-30-000-2020-00767-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Se procede a decidir los impedimentos manifestados por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco José Ternera Barrios y Luis Armando Tolosa Villabona, para conocer de una acción que se presentó como tutela, pero que realmente es una solicitud de habeas corpus, presentada por el señor Luis Alfredo Castro Barón, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso por un lado, de veintiséis (26) personas, cuyos nombre corresponden a: L uis Eduardo Olivera, José Silva Orduña, Juan camilo Pedraza Cabrera, Cristian David Pérez Moreno, Adalberto Lemus Mercado, Alonso Salazar Suárez, Juan Carlos Ramírez Castañeda, Luis Danilo Suárez Vela, Gildardo Urrego Cardona, José Juan Morales Labrador, Andrés Ernesto Ochoa Cirstancho, Monsy Guarnizo Quintero, Alexander Sierra Rojas, Jeison Steven Blanco León, Alvis Dalei Castro Diago, José Oliver Gómez Araujo,Radicado No. 11001-02-30-000-2020-00767-00 German Alfredo Gutiérrez Castro, Policarpo Suárez Arenas, José Juan Morales Labrador, José Enrique Morales, Jerson
German Alfredo Gutiérrez Castro, Policarpo Suárez Arenas, José Juan Morales Labrador, José Enrique Morales, Jerson Alexander Murillo, Rodolfo Ramírez Sánchez, Juan Carlos Romero Correa, Luis Fernando Salamanca Ortiz, Alonso Salazar, Juan Carlos León Sandoval, y por el otro del capellán Abel De Jesus Barahona Castro (Desaparecido desde el año 1.996) y las señoras Margarita Barón Cepeda y Julia Torres Calvo, quienes por su edad y estado de salud se encuentran en su casa, sin que se haya mencionado en el escrito que estaban privadas de su libertad. La acción se dirigió en contra de todos los magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Tribunal Superior de Bogotá, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, juzgados 50 Penal del Circuito de Bogotá, 28 Penal del Circuito de Bogotá, 42 Penal del Circuito de Bogotá, 43 Penal del Circuito de Bogotá, 50 Penal del Circuito de Bogotá, 7 Penal del Circuito de Bogotá, 49 Penal del Circuito de Bogotá, 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, 22 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, 7 Penal del Circuito para adolescentes, 53 Penal del Circuito de Bogotá, 45 Penal del Circuito de Bogotá, 46 Penal del Circuito de Bogotá, 28 Civil del Circuito de Bogotá, 24 Civil del Circuito
Circuito para adolescentes, 53 Penal del Circuito de Bogotá, 45 Penal del Circuito de Bogotá, 46 Penal del Circuito de Bogotá, 28 Civil del Circuito de Bogotá, 24 Civil del Circuito de Bogotá, 15 Civil del Circuito de Bogotá, 38 Civil del Circuito de Bogotá, 9 Civil del Circuito de Bogotá, 19 Civil del Circuito de Bogotá, 56 Penal del Circuito de Bogotá, 39 Penal del Circuito de Bogotá, 1 Civil del Circuito de Bogotá, 2 Civil del Circuito de Bogotá, 11 Civil del Circuito de Bogotá, 14 2Radicado No. 11001-02-30-000-2020-00767-00 Civil del Circuito de Bogotá, 47 Civil del Circuito de Bogotá, 48 Civil del Circuito de Bogotá, 49 Civil del Circuito de Bogotá, 16 Civil del Circuito de Bogotá, 25 Civil del Circuito de Bogotá, 27 Civil del Circuito de Bogotá, 48 Civil del Circuito de Bogotá, 27 Civil del Circuito de Bogotá, 29 Civil del Circuito de Bogotá, 31 Civil del Circuito de Bogotá, 34 Civil del Circuito de Bogotá, 8 Civil del Circuito de Bogotá, 7 Civil del Circuito de Bogotá, 5 Civil del Circuito de Bogotá, 3 Civil del Circuito de Bogotá, 21 Civil del Circuito de Bogotá, 26 Civil del Circuito de Bogotá, 35 Civil del Circuito de Bogotá, 40 Civil del Circuito de Bogotá, 43 Civil del Circuito
Civil del Circuito de Bogotá, 21 Civil del Circuito de Bogotá, 26 Civil del Circuito de Bogotá, 35 Civil del Circuito de Bogotá, 40 Civil del Circuito de Bogotá, 43 Civil del Circuito de Bogotá, 16 Civil del Circuito de Bogotá, 25 Civil del Circuito de Bogotá, 27 Civil del Circuito de Bogotá, 29 Civil del Circuito de Bogotá, 31 Civil del Circuito de Bogotá, 5 Civil del Circuito de Bogotá, 13 Civil del Circuito de Bogotá, 14 Civil del Circuito de Bogotá, 17 Civil del Circuito de Bogotá, 18 Civil del Circuito de Bogotá, 20 Civil del Circuito de Bogotá, 2 de Familia del Circuito de Bogotá, 20 de Familia del Circuito de Bogotá, 13 de Familia del Circuito de Bogotá, 23 de Familia del Circuito de Bogotá, 24 de Familia del Circuito de Bogotá, 7 de Familia del Circuito de Bogotá, 4 de Familia del Circuito de Bogotá, 7 Administrativo del Circuito de Bogotá, 3 Administrativo del Circuito de Bogotá, 14 Administrativo del Circuito de Bogotá, Juzgado 7 Laboral del Circuito, Juzgado 30 Laboral del Circuito, 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,
Penas y Medidas de Seguridad, 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 3Radicado No. 11001-02-30-000-2020-00767-00 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 10 Civil Municipal de Bogotá, 3 Civil Municipal de Bogotá, 1 Civil Municipal de Bogotá, 6 Civil Municipal de Bogotá, 7 Civil Municipal de Bogotá, 9 Civil Municipal de Bogotá, 12 Civil Municipal de Bogotá, 16 Civil Municipal de Bogotá, 19 Civil Municipal de Bogotá, 29 Civil Municipal de Bogotá, 32 Civil Municipal de Bogotá, 41 Civil Municipal de Bogotá, 54 Civil Municipal de Bogotá, 3 Civil Municipal de Bogotá, 3 Civil Municipal de Bogotá (pg. 10 a 14).
ANTECEDENTES
1. El actor presentó una acción que en principio tenía apariencia de tutela, pero que al profundizar el estudio del libelo se evidenció que el objeto de la acción es, demandar “Ante la Corte Suprema de Justicia, la libertado(SIC) de
1. El actor presentó una acción que en principio tenía apariencia de tutela, pero que al profundizar el estudio del libelo se evidenció que el objeto de la acción es, demandar “Ante la Corte Suprema de Justicia, la libertado(SIC) de treinta (30) personas en estado de indefensión e incomunicación, para preservar el derecho a la vida en conexidad con el derecho a la salud y a la supervivencia”.
2. Expone que las personas señaladas en la identificación del presente auto se encuentran privadas de su libertad, debido a que, en cada uno de los despachos de conocimiento
4Radicado No. 11001-02-30-000-2020-00767-00 se configuración auténticas vías de hecho y que en su caso particular, la jueza 33 penal municipal de conocimiento firmó su libertad el 05 de mayo de 2020, según providencia notificada el 19 de mayo de 2020, y no lo han liberado, ni lo llevan a su casa porque debe pagar la suma de un millón ($1.000.000.oo) de pesos (pg. 8), sin embargo se observa a folio 83 que en la actualidad se encuentra privado de la libertad en su domicilio.
3. Como se anotó en la identificación del presente auto, cita como accionados a ciento dos (102) Corporaciones y juzgados pertenecientes a la rama judicial, sin especificar puntualmente cuál es la vía de hecho en la que presuntamente incurrieron o actuaciones de las que se pueda inferir una.
4. Gran parte de sus argumentos giran en torno de la
puntualmente cuál es la vía de hecho en la que presuntamente incurrieron o actuaciones de las que se pueda inferir una.
4. Gran parte de sus argumentos giran en torno de la desaparición de un familiar y de la litigación alrededor de un predio donde el actor funge como poseedor (pg.17, 18, 22, 24, 34, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 63 y 64)
5. Cita como referencia jurisprudencial el radicado 33918 del 14 de abril de 2010, donde la Corte Suprema de Justicia concedió el habeas corpus por la configuración de una “Auténtica vía de hecho”; citación que es acompañada de otras sentencias proferidas por el alto tribunal. (pg. 9 y 10)
6. Afirma el actor que, un sin número de personas participaron en una genuina vía de hecho en el fallo del 27
5Radicado No. 11001-02-30-000-2020-00767-00 de agosto de 2018, radicado bajo el número 33918, expedido por la Corte Suprema de Justicia - valga aclarar que ese mismo radicado lo mencionó para referirse a una cita jurisprudencial y había señalado que era de 2010. Entre las entidades que señala como accionadas por la expedición del fallo se encuentran: La Corte Suprema de Justicia - sala de casación penal, magistrados Jose Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Luis Antonio Hernandez Barbosa; sala de casación civil, magistrados Margarita
fallo se encuentran: La Corte Suprema de Justicia - sala de casación penal, magistrados Jose Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Luis Antonio Hernandez Barbosa; sala de casación civil, magistrados Margarita Cabello Blanco, Luis Alfonso Rico Puerta, Alvaro Fernando Garcia Restrepo, sala de casación laboral Jorge Luis Quiroz Aleman, Gerardo Botero Zuluaga, Rigoberto Echeverry Bueno; tres (03) Procuradores Generales de la Nación, Cuatro (04) Presidentes de la República, cinco (05) alcaldes de Bogotá y otras doscientas sesenta (260) personas, entre funcionarios y entidades públicas, en su gran mayoría diferentes a las enunciadas en la identificación del presente auto (pg. 37 a 44).
7. Sin embargo, a pesar de referenciar tangencialmente esta circunstancia, en la página 48 insiste que el ejercicio de su derecho de acción está encaminado a impetrar un habeas corpus ante la Corte Suprema de Justicia para que se ordene la libertad inmediata de él, una persona que se encuentra desaparecida desde 1996 y dos señoras que se encuentran en sus respectivas residencias. (pg. 48 y 49).
8. Igualmente se encuentra en el libelo que el actor manifiesta que presentó un derecho de petición ante todos
6Radicado No. 11001-02-30-000-2020-00767-00 los magistrados de la Corte Suprema de Justicia para que se abstuvieran de elegir al actual Fiscal General de la Nación, el
6Radicado No. 11001-02-30-000-2020-00767-00 los magistrados de la Corte Suprema de Justicia para que se abstuvieran de elegir al actual Fiscal General de la Nación, el cual según afirma, no se contestó, (pg. 56) no obstante la acción no está invocando la protección de este derecho, ni de manera textual, ni tácitamente.
9. Una vez acaecido el reparto, los Magistrados Álvaro
Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco José Ternera Barrios y Luis Armando Tolosa Villabona, entre el diecisiete (17) de noviembre y el catorce (14) de diciembre del año 2020, manifestaron estar impedidos para conocer y decidir la impugnación de la sentencia.
10. El impedimento se fundamentó en las siguientes razones: a) El señor Luis Alfredo Castro Barón presentó un derecho de petición ante los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el cual no fue respondido, b) Que entre los magistrados que configuraron una genuina vía de hecho en el auto de 2018 expedido por la Corte Suprema de Justicia se encuentran Luis Alfonso Rico Puerta y Álvaro Fernando García Restrepo, c) Que la demanda menciona como accionados a todos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; circunstancias todas que se subsumen en el numeral 1 del art. 56 del Código de Procedimiento Penal,
accionados a todos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; circunstancias todas que se subsumen en el numeral 1 del art. 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 7Radicado No. 11001-02-30-000-2020-00767-00
CONSIDERACIONES
1. La Ley 906 de 2004 1, establece de forma taxativa las causales de impedimento en los siguientes términos: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales
de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente , o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal ”.
(Negrilla fuera del texto original).
2. Ha establecido la Corte Constitucional que la finalidad que cumplen las solicitudes de impedimento en nuestro ordenamiento jurídico, es constituir un mecanismo de garantía del principio de imparcialidad de los jueces. En particular, en la sentencia T-657 de 19982, reiterada por la T-701 de 2012 3, y en los autos 069 de 2003 4, 149 de 20055 y 295 de 20156, donde el Alto Tribunal ha indicado lo
siguiente7:
T-701 de 2012 3, y en los autos 069 de 2003 4, 149 de 20055 y 295 de 20156, donde el Alto Tribunal ha indicado lo siguiente7: 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.2 M.P. Carlos Gaviria Díaz.3 M.P. Mauricio González Cuervo.4 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.6 M.P. María Victoria Calle Correa.7 Cita tomada del auto A553A/2016 Corte Constitucional 8Radicado No. 11001-02-30-000-2020-00767-00 “La convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución como principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial. Ante éste deben acudir las personas cuando no les ha sido posible resolver un conflicto por medio del entendimiento directo entre las partes, a fin de que sea el juez, con audiencia y participación de los interesados, quien diga cuáles son las normas aplicables al caso, qué hechos debidamente establecidos han de ser valorados para resolver el asunto, y cuál es, en últimas, la solución adecuada a derecho. La actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercarán a los
actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercarán a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia. En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio”. 9Radicado No. 11001-02-30-000-2020-00767-00
3. También ha sostenido el alto Tribunal Constitucional que, para que el impedimento esté debidamente fundado el magistrado debe cumplir con las características de taxatividad y correspondencia, es decir que: (i) se debe invocar una causal que se encuentre dispuesta en la ley, y (ii) se debe establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento.8
4. Por su parte en el auto A444-15 la Corte reiteró que el interés manifestado por el juez debe ser especial, personal y actual y al desarrollar los conceptos expuso lo siguiente: 12.1. Para que el interés sea especial, la Sala debe constatar que el juez pueda verse beneficiado o
interés manifestado por el juez debe ser especial, personal y actual y al desarrollar los conceptos expuso lo siguiente: 12.1. Para que el interés sea especial, la Sala debe constatar que el juez pueda verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional, situación que podría devenir en una vulneración del principio de imparcialidad. En este sentido, no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial. 12.2. A su vez, el interés debe ser personal, es decir, debe afectar positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero 8 A553A-16 10Radicado No. 11001-02-30-000-2020-00767-00 permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural. 12.3. Asimismo, el interés debe ser actual. En el Auto 080-A de 2004, la Corte estableció que el interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones
interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigente
5. En el caso concreto la sala advierte tal como se indicó en los antecedentes que, los magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia expusieron como argumentos fácticos de los impedimentos que: a) El señor Luis Alfredo Castro Barón presentó un derecho de petición ante los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el cual no fue respondido, b) Que entre los magistrados que configuraron una genuina vía de hecho en el auto de 2018 expedido por la Corte Suprema de Justicia se encuentran Luis Alfonso Rico
Puerta y Álvaro Fernando García Restrepo, c) Que la 11Radicado No. 11001-02-30-000-2020-00767-00 demanda menciona como accionados a todos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
6. Sin embargo, la presente acción no se impetró para proteger el derecho fundamental de petición, ni tampoco para controvertir providencia judicial alguna que haya incurrido en la configuración de algún defecto, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución. A pesar de tratarte de un libelo errático y saturado de improperios, la pretensión del actor se dirige a la prosperidad de una
precedente o violación directa de la constitución. A pesar de tratarte de un libelo errático y saturado de improperios, la pretensión del actor se dirige a la prosperidad de una solicitud de habeas corpus presentada en su favor y de veintiséis (26) personas más, sumada también la solicitud de libertad del capellán Abel De Jesus Barahona Castro (Desaparecido desde el año 1.996) y las señoras Margarita Barón Cepeda y Julia Torres Calvo, quienes por su edad y estado de salud se encuentran en su casa, sin orden alguna de privación de libertad.
7. El último hecho configurativo de impedimentos se refiere a que la demanda menciona como accionados a todos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, al estudiar el contenido del libelo se encuentra que el actor en lo que parece una franca rebeldía con los estamentos del Estado Colombiano, demanda de manera indiscriminada a todos los magistrados de la Corte
Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Tribunal Superior de Bogotá, Tribunal Administrativo de Cundinamarca y noventa y seis (96) juzgados de diferentes 12Radicado No. 11001-02-30-000-2020-00767-00 jurisdicciones y ciudades (pg 10 a 14). No conforme con la lista de demandados mencionadas en la foliatura indicada, en la página 37 expone que, por la incursión en una vía de
jurisdicciones y ciudades (pg 10 a 14). No conforme con la lista de demandados mencionadas en la foliatura indicada, en la página 37 expone que, por la incursión en una vía de hecho en el auto 3918 del 27 de agosto de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, se deben tener como accionados a: La Corte Suprema de Justicia - sala de casación penal, magistrados Jose Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Luis Antonio Hernandez Barbosa; sala de casación civil, magistrados Margarita Cabello Blanco, Luis Alfonso Rico Puerta, Alvaro Fernando Garcia Restrepo, sala de casación laboral Jorge Luis Quiroz Aleman, Gerardo Botero Zuluaga, Rigoberto Echeverry Bueno; tres (03) Procuradores Generales de la Nación, Cuatro (04) Presidentes de la República, cinco (05) alcaldes de Bogotá y otras doscientas sesenta (260) personas más, entre particulares, funcionarios y entidades públicas, en su gran mayoría diferentes a las enunciadas en la identificación del presente auto (pg. 37 a 44). Es decir, el actor demanda a trescientos noventa y siete (397) sujetos, entre particulares, funcionarios públicos y judiciales, y entidades públicas de diferentes ramas del poder y niveles.
8. De la exposición que antecede, se puede colegir que no existe fundamento fáctico y jurídico alguno para vincular a estas entidades ya citadas como responsables de haber privado de la libertad con violación de las garantías
existe fundamento fáctico y jurídico alguno para vincular a estas entidades ya citadas como responsables de haber privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales9, o que estos hayan prolongado de manera ilegal esa privación de la libertad al accionante o a 9 Art 1 Ley 1095 de 2006 13Radicado No. 11001-02-30-000-2020-00767-00 las de veintiséis (26) personas en cuyo nombre actúa como agente oficioso.
9. Por su parte, el inciso 2 del numeral 2 del artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, establece que, si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello ; si en gracia de discusión los impedimentos se hubiesen planteado para la acción constitucional de habeas corpus, tampoco existe evidencia en el expediente de la prosperidad de los mismos, debido a que no se puede colegir que los magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia hayan conocido con antelación sobre la actuación que originó la presente acción.
En mérito de lo expuesto, esta sala de conjueces RESUELVE En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia NIEGA los impedimentos
que originó la presente acción. En mérito de lo expuesto, esta sala de conjueces RESUELVE En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia NIEGA los impedimentos manifestados por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco José Ternera Barrios y Luis Armando Tolosa Villabona. En consecuencia, el expediente retornará al despacho del 14Radicado No. 11001-02-30-000-2020-00767-00 magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, a quien correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE
Conjuez Ponente
WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES
Conjuez Ponente
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Conjuez Ponente
SALVAMENTO DE VOTO
EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS
Conjuez Ponente
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
Conjuez Ponente 15Radicado No. 11001-02-30-000-2020-00767-00
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez Ponente 16Radicado No. 11001-02-30-000-2020-00767-00 S A L V A M E N T O D E V O T O Respecto de la providencia mediante la cual se resuelve NEGAR los impedimentos puestos de manifiesto por los Hs.
S A L V A M E N T O D E V O T O Respecto de la providencia mediante la cual se resuelve NEGAR los impedimentos puestos de manifiesto por los Hs. Magistrados titulares integrantes de la Sala de Casación Civil, reitero con el debido respeto mi desacuerdo con dicha decisión, toda vez que como a su tiempo tuve ocasión de expresarlo, a mi juicio se encuentra configurada la causal prevista en el Num. 1º del Art. 56 del C. de P.P (L. 906 de 2004), de manera que tales abstenciones debió aceptarlas la Sala de Conjueces y, simultáneamente, rechazar de plano el escrito origen del trámite en referencia, dada la ostensible improcedencia de la acción de tutela que mediante aquél se pretende entablar. En efecto, partiendo de la base de que la ley no distingue la clase de interés personal que corresponde tener en cuenta de llegar a configurarse el supuesto normativamente contemplado en el citado numeral, y asumiendo que, como es bien sabido, la institución de los impedimentos y la recusación tiene su razón de ser, entre otras, en la necesidad de evitar que jueces y magistrados se encuentren en la disyuntiva de tener que optar entre la recta administración de justicia y el excepcional sentimiento (interés moral) que de hecho les asista, el cual podría encontrar satisfacción por virtud de decisiones desfavorables a alguna de las personas intervinientes en la actuación bajo conocimiento de dichos funcionarios, dando lugar así, respectos de ellos, a una condición anímica de predisposición subjetiva desfavorable
virtud de decisiones desfavorables a alguna de las personas intervinientes en la actuación bajo conocimiento de dichos funcionarios, dando lugar así, respectos de ellos, a una condición anímica de predisposición subjetiva desfavorable 17Radicado No. 11001-02-30-000-2020-00767-00 que, de experimentarla, es su deber funcional hacerla explícita verdad sabida y buena fe guardada naturalmente, estimo que obran razones suficientes para haber aceptado los impedimentos en mención. Fecha Ut Supra,
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO
Conjuez Ponente 18