CSJ - ATC268-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC268-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente ATC268-2023 Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00048-01 (Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 27 de febrero por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela incoada por Daniel Obando Gómez contra los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos con sede en Caldas (Antioquia) y la Inspección de Policía de Control Urbanístico y Ambiental de la misma población, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a desarrollarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el promotor acude a esta herramienta buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, vida y mínimo vital.
Su reclamo, en síntesis, gravita en torno a la supuesta lesión de las aludidas prerrogativas superiores, ocasionada por su no vinculación al proceso de restitución de inmueble arrendado n°. 2012-000478 que seRadicación nº 05001-22-03-000-2023-00048-01 2 adelanta en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, en el que se dictó sentencia estimatoria el 20 de marzo de 2014 ordenándose la entrega al demandante, pese a tener interés directo en el resultado pues «mediante contrato de compraventa de fecha 14 de septiembre de 2021 compr[ó]… el
se dictó sentencia estimatoria el 20 de marzo de 2014 ordenándose la entrega al demandante, pese a tener interés directo en el resultado pues «mediante contrato de compraventa de fecha 14 de septiembre de 2021 compr[ó]… el bien» sobre el que recayó el litigio en cuestión. Advierte el gestor que, para materializar la entrega del predio, el estrado convocado comisionó a la Inspección de Policía y Control Urbanístico y Ambiental del municipio de Caldas, autoridad que programó la respectiva diligencia para el 17 de febrero del cursante año, sin embargo, a su juicio, la «notificación por aviso» que esta efectuó el 18 de enero anterior, «no cumple lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo… artículo 69». Pretende que se disponga «la nulidad de la sentencia… de 20 de marzo de 2014… [y] dejar sin efectos la diligencia de lanzamiento programada para el… 17 de febrero de 2023 [sic]»
2. El Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, habida consideración que el gestor cuenta con herramientas al interior del proceso cuestionado para hacer valer los derechos que dice tener sobre el predio vinculado al proceso de restitución, como la consagrada en el artículo 309 del Código General del Proceso.
3. El fallo fue impugnado por el actor quien cuestionó que la sala de primer grado «no analizó… la solicitud de declaratoria de una vía de hecho frente a la sentencia… de 20 de marzo de 2014 que puso fin a la litis en el proceso
3. El fallo fue impugnado por el actor quien cuestionó que la sala de primer grado «no analizó… la solicitud de declaratoria de una vía de hecho frente a la sentencia… de 20 de marzo de 2014 que puso fin a la litis en el proceso bajo radicado… 2012-00478 00 que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de caldas [sic]».Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00048-01
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CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que el Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de
conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará » .
2. De la vinculación aparenteRadicación nº 05001-22-03-000-2023-00048-01
4 Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior de Medellín para resolver, en primera instancia, la presente acción comoquiera que se suscitó una vinculación aparente del Juzgado Civil del Circuito de Caldas que, con vista en el estatuto legal la había facultado para conocer el resguardo en las condiciones que lo hizo. Ciertamente cuando la tutela se dirige contra autoridades judiciales, las reglas de reparto contenidas en el ordinal 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 determinan que «(…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…)». No obstante, aunque el actor en su demanda menciona a la referida célula judicial, ninguna lesión le atribuye, pues el resguardo se enfila de manera específica a cuestionar la actuación adelantada en el juicio de
accionada (…)». No obstante, aunque el actor en su demanda menciona a la referida célula judicial, ninguna lesión le atribuye, pues el resguardo se enfila de manera específica a cuestionar la actuación adelantada en el juicio de restitución 2012-00478 que conoció en única instancia el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, de ahí que no se impute conducta irregular alguna al juzgado con categoría de circuito. Entonces, más allá de que exista una alusión a dicho despacho, es claro que la demanda constitucional no se cimentó en alguna actuación u omisión suya comoquiera que, se itera, el ataque apuntó concretamente a la protección del derecho al debido proceso que Obando Gómez estima lesionado al interior del proceso de restitución, evidenciándose que la vinculación del Juzgado Civil del Circuito de Caldas, en este caso, resultó apenas aparente. Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión queRadicación nº 05001-22-03-000-2023-00048-01 5 soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria » (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad.
00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01).
3. Definición de competencia Bajo tal entendimiento, de conformidad con la regla 5ª del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer en primera instancia el presente resguardo constitucional recae en el Juzgado Civil del Circuito de Caldas pues, para el caso específico, es el superior funcional del despacho convocado (Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Caldas). Así las cosas, en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que «… lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (Subraya la Sala).
4. La actuación que se invalida De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente, se reitera, al Juzgado Civil del Circuito de Caldas, conforme lo dicho precedentemente.Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00048-01
6 Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará
6 Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal para que el funcionario competente determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
5. Sobre la facultad para decretar nulidades En cuenta a esa potestad, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que: «(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) » ( CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
6. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartiráRadicación nº 05001-22-03-000-2023-00048-01
7 Al respecto una vez más se advierte que, «no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en
justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dentro de la acción de tutela promovida por Daniel Obando Gómez, inclusive, desde el auto admisorio de la demanda.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Caldas a efectos de que asuma el conocimiento del asunto y adelante el trámite de rigor.Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00048-01
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SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Caldas a efectos de que asuma el conocimiento del asunto y adelante el trámite de rigor.Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00048-01
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TERCERO: Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a la sala a quo y a los interesados y expedir las demás comunicaciones que sean pertinentes.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala