CSJ - ATC2680-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2680-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2680-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05620-00

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto negativo de competencia que surgió entre los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Luis Gregorio More no Mosquera contra la Universidad de Antioquia y la Contraloría General de la República.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda dirigida al «JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA (REPARTO)», el accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las convocadas con ocasión de la reclamación formulada respecto de los resultados obtenidos en la prueba escrit a de competencias funcionales del Concurso Abierto de Méritos 2024 -2026, convocatoria 474 -25, correspondiente al empleo de Coordinador de Gestión, Grado 02, Chocó. En el formularioFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05620-00

2 de tutela en línea se consignó que Bogotá D.C. es el lugar de interposición de la solicitud y de vulneración de los derechos.

2. Repartido el libelo , el Juzgado Dieciséis Civil del

Circuito de Bogotá D.C. -con auto del 18 de septiembre de 2026declaró su falta de competencia territorial y ordenó

2. Repartido el libelo , el Juzgado Dieciséis Civil del

Circuito de Bogotá D.C. -con auto del 18 de septiembre de 2026declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitirlo a la Oficina Judicial de Medellín para que fuera repartido entre los juzgados civiles del circuito de esa ciudad. Con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el factor territorial en materia de tutela, consideró que:

Ahora bien, del escrito de tutela no se advierte manifestación alguna encaminada a justificar la competencia de los jueces de Bogotá D.C., ni se exponen circunstancias que permitan concluir que la alegada vulneración de derechos fundamentales haya ocurrido en esta ciudad o que sus efectos se proyecten de manera principal en esta jurisdicción. Por el contrario, los hechos narrados evidencian que la controversia surge con ocasión de actuaciones desarrolladas en la ciudad de Medellín y que es allí donde el accionante afirma estar soportando las consecuencias de la decisión que cuestiona.

En ese contexto, la sola circunstancia de que una de las entidades accionadas tenga sede principal en Bogotá D.C. no resulta suficiente para radicar en esta ciudad la competencia territorial para conocer de la presente acción constitucional, cuando del propio escrito de tutela se desprende que tanto los hechos que originan la presunta vulneración como los efectos de esta guardan una conexión material y directa con la ciudad de Medellín, amén que la acción tampoco se dirigió para los Jueces de esta ciudad.

3. Las diligencias correspondieron al Juzgado Veintidós

una conexión material y directa con la ciudad de Medellín, amén que la acción tampoco se dirigió para los Jueces de esta ciudad.

3. Las diligencias correspondieron al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el cual, con proveído del 21 de septiembre de 2026, se abstuvo de asumir su conocimiento y promovió conflicto negativo de competencia. Con sustento en los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 333 de 2021, así comoFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05620-00 3 en los autos 151 y 224 de 2013 de la Corte Constitucional y en un pronunciamiento de esta Corporación que dató de 25

de enero de 2013, expresó que:

Conforme a lo anterior, si bien en línea de principio eventualmente podría ser este Despacho competente para conocer la acción de tutela instaurada, resulta que (I) el domicilio del accionado está en la ciudad de Bogotá D.C., (lugar donde es razonable inferir que se dio la presunta vulneración que motiva la presente acción ya que no se afirmó otra cosa en la demanda; siendo lo único cierto que al tener el domicilio el pretendido en Bogotá D.C., nada impide suponer que fue allí donde se dio la afectación que vía constitucional se busca reponer, y (II) si bien el lugar donde se producen o extienden sus efectos puede llegar a ser Medellín, Antioquia, lugar de asentamiento del accionante, este despacho considera que debe respetarse la voluntad del peticionario a l presentar su demanda ante los Jueces de Bogotá los cuales

producen o extienden sus efectos puede llegar a ser Medellín, Antioquia, lugar de asentamiento del accionante, este despacho considera que debe respetarse la voluntad del peticionario a l presentar su demanda ante los Jueces de Bogotá los cuales también son competentes, en razón del domicilio del demandado de tutela. Es importante advertir que el sólo hecho que se indique que el ente pretendido corresponde a una localidad diferente a la del domicilio del actor, no puede mutar la voluntad del petente, toda vez que, de cara a la satisfacción de sus derechos impetró el li belo de tutela en Bogotá, pues a lo sumo, ello implicaría que habría una concurrencia de jueces llamados a resolver el litigio, pero, que por elección del actor constitucional el elegido fue el Juzgado de Bogotá y no el de Medellín. En consecuencia, debe respetarse la elección efectuada por el actor señor Luis Gregorio Moreno Mosquera, pues la existencia de otro juez territorialmente competente no facultaba al despacho inicialmente seleccionado para desprenderse del conocimiento de la acción. Por tanto, este Juzgado se abstendrá de asumir su conocimiento y propondrá el correspondiente conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General delFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05620-00

270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General delFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05620-00 4 Proceso, aplicables en tutela por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.

2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención , los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud» (se destaca). Tal precepto fue reiterado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en el que se agregó: «o donde se produjeren sus efectos». Respecto de la finalidad de dichas disposiciones,

esta Sala ha enfatizado que, para:

Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares,

donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos . (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).

También ha dicho que:

(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC042 -2025, ATC681 -2025; ATL263 -2024, ATL164-2024; ATP643-2025, ATP475-2025, entre otros).FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05620-00 5 En el mismo sentido, ha determinado que la elección libre del accionante dentro de los fueros pertinentes permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional1.

3. En el caso concreto, del escrito de tutela y sus anexos se desprenden varios elementos que vinculan territorialmente la controversia con Medellín, comoquiera que el gestor suministró una dirección de residencia y

constitucional1.

3. En el caso concreto, del escrito de tutela y sus anexos se desprenden varios elementos que vinculan territorialmente la controversia con Medellín, comoquiera que el gestor suministró una dirección de residencia y notificaciones en esa ciudad, donde también presentó la prueba escrita de competencias funcionales y cuestionó la respuesta impartida a la reclamación que formuló frente a los resultados obtenidos dentro del concurso abierto de

méritos adelantado para proveer empleos de carrera administrativa de la Contraloría General de la República. Igualmente, atribuyó la actuación que estima lesiva a la Universidad de Antioquia, doliéndose de que su reclamación fue negada por no haber asistido a la diligencia que la primera programó para acceder al material de la prueba. No obstante, las piezas allegadas también contienen elementos relacionados con Bogotá D.C., pues la Resolución Ordinaria ORD-81119-25387-2026, mediante la cual la Comisión de Personal de la Contraloría General de la República negó las solicitudes formulada s en la reclamación y mantuvo la puntuación de 64,289, fue dada en esta ciudad el 7 de julio de 20262.

1 CSJ ATC1322-2018; ATC1117-2021, entre otros. 2 Archivo 001_001AnexosPruebas.pdfFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05620-00 6 En ese sentido, a unque el solo domicilio o sede administrativa de la entidad accionada, por sí solos, son insuficientes para establecer el factor territorial en materia de tutela, tampoco puede desconocerse que el acto

6 En ese sentido, a unque el solo domicilio o sede administrativa de la entidad accionada, por sí solos, son insuficientes para establecer el factor territorial en materia de tutela, tampoco puede desconocerse que el acto cuestionado fue expedido en Bogotá D.C. y que una de las pretensiones del amparo consiste precisamente en dejar sin efecto la respuesta e mitida a la reclamación. Además, el registro generado por el sistema de tutela en línea señala a Bogotá D.C. como lugar de interposición de la solicitud y de vulneración de los derechos, lo cual sirvió de base para el reparto del asunto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad.

Por tanto, mientras el escrito de tutela muestra conexiones con Medellín derivadas de la residencia del accionante, del lugar donde presentó la prueba y de las actuaciones atribuidas a la Universidad de Antioquia, la expedición en Bogotá D.C. de la resoluc ión cuya validez constitucional se controvierte, aunada a la información consignada en el registro de tutela en línea, proporciona una vinculación objetiva con esa ciudad, lo cual permite predicar la concurrencia de los fueros previstos en el artículo 37 d el Decreto 2591 de 1991.

4. Por consiguiente, como la solicitud fue repartida al

Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., no era procedente que declinara su conocimiento por la existencia de otro posible foro territorial, pues esa circunstancia no desvirtuaba la competencia adquirida a prevención.FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05620-00 7

III. DECISIÓN

de otro posible foro territorial, pues esa circunstancia no desvirtuaba la competencia adquirida a prevención.FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05620-00 7

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el competente para conocer la demanda de tutela a que se refiere este proveído es el

Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá D.C.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 54B72C1056D8F3EC6CEFD0255E6774CA40E25E05E66D9EBCBA21ECFC5585C63D Documento generado en 2026-09-23

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