CSJ - ATC2681-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2681-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2681-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05577-00

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, atinente al conocimiento de la impugnación formulada por Simón Antonio Genes Jiménez contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por aquel contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVde radicado 23-001-31-21-002-2026-10135-00.

I. ANTECEDENTES

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería -con sentencia del 5 de agosto de 2026 - negó el amparo de los derechosFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05577-00 2 fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, integridad física, mínimo vital y reparación administrativa invocados por el actor . Posteriormente, con auto de l 12 de agosto siguiente, le concedió la impugnación y ordenó remitir las diligencias a la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Montería.

por el actor . Posteriormente, con auto de l 12 de agosto siguiente, le concedió la impugnación y ordenó remitir las diligencias a la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

2. El Magistrado de la Sala de Decisión Civil -FamiliaLaboral de esa Corporación -con auto del 18 de agosto de 2026declaró su falta de competencia para conocer de la impugnación y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín para su reparto entre los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Antioquia. Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el artículo 4º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 del mismo año; los proveídos CSJ ATC1379 -2026, ATC077 -2026 y APL3583-2025; y el Auto 926 de 2026 de la Corte

Constitucional, sostuvo que:

(…) la providencia objeto de impugnación fue proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 del 31 de enero de 2024, el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Montería, es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia.

3. Repartidas las diligencias , el Magistrado de la Sala

en Restitución de Tierras de Montería, es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia.

3. Repartidas las diligencias , el Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -con auto del 17FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05577-00 3 de septiembre de 2026 - también se negó a conocerlas y promovió conflicto de competencia. Con apoyo en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021; el parágrafo único del artículo 3º del Acuerdo PSAA13 -9866 de 2013; los Acuerdos PCSAA1510410 de 2015, PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024; los Autos 101 de 2013, 226 de 2018 y A-1263 de 2023 de la Corte Constitucional; y los proveídos CSJ APL321 -2026,

ATC025-2026, ATC026-2026, ATC069-2026, ATC070-2026

y ATC078-2026, consideró que:

(…) la competencia para conocer tanto los procesos de tutela como el grado jurisdiccional de consulta frente a las sanciones impuestas por los jueces especializados en restitución de tierras sigue ciñéndose a la norma especial y vigente prevista en el citado inciso del artículo 3° del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013. (…)

impuestas por los jueces especializados en restitución de tierras sigue ciñéndose a la norma especial y vigente prevista en el citado inciso del artículo 3° del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013. (…) Bajo el panorama jurídico expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia opera como superior funcional competente en acciones de tutela exclusivamente frente a las tramitadas en primera instancia por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Antioquia y Apartadó, por encontrarse estos despachos judiciales dentro de la sede o Distrito Judicial de Antioquia. En cambio, las acciones de tutela tramitadas en primera instancia por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Montería corresponden a la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por ser esa corporación el superior jerárquico funcional de dicha sede judicial (…).

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05577-00

4 Montería y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables en tutela por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.

por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables en tutela por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.

2. En concreto, se define cuál de esas autoridades es la facultada para conocer la impugnación formulada por Simón Antonio Genes Jiménez contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por aquel contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.

2.1. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que la impugnación del fallo de tutela será resuelta por el «superior jerárquico correspondiente ». En consecuencia, para definir la autoridad competente en este asunto resulta necesario establecer cuál es el superior jerárquico del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.

2.2. Recientemente, en CSJ ATC2187-2026, al resolver un conflicto de competencia entre las Salas Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, suscitado con ocasión del conocimiento de la impugnaciónFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05577-00 5 formulada contra una sentencia de tutela proferida por un juzgado civil del circuito especializado en restitución de

5 formulada contra una sentencia de tutela proferida por un juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras de Montería, esta Corte determinó que, tras la reorganización introducida por los Acuerdos PCSJA2412141 y PCSJA24-12142 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, la autoridad llamada a conocer de esos asuntos es el superior jerárquico funcional del despacho que emitió la decisión.

Explicó que dicho superior jerárquico debe establecerse conforme a la estructura prevista en los referidos acuerdos, mediante los cuales se reorganizaron los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Igualmente, precisó que la impugnación de los fallos de tutela debe ser resuelta por el « superior jerárquico correspondiente », de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Ese razonamiento resulta aplicable al asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto aquí también se controvierte la autoridad competente para conocer la impugnación formulada contra una sentencia de tutela proferida por un juzgado civil del ci rcuito especializado en restitución de tierras. Y, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dicho recurso debe ser decidido por el «superior jerárquico correspondiente» de la autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia.

2.3. En ese sentido, conforme al artículo 4º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, modificado por el AcuerdoFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05577-00 6

2.3. En ese sentido, conforme al artículo 4º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, modificado por el AcuerdoFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05577-00 6 PCSJA24-12142 del mismo año, el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería integra el Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. Por tanto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ant ioquia ostenta la condición de superior jerárquico funcional de los juzgados civiles del circuito especializados en restitución de tierras pertenecientes a dicho distrito judicial.

3. En consecuencia, siguiendo la ratio decidendi expuesta en CSJ ATC2187 -2026 y teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo PCSJA2412141 de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24 -12142 del mismo año, el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería integra el Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la competente para conocer la impugnación formulada por

Simón Antonio Genes Jiménez.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVEFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05577-00 7

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVEFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05577-00 7

PRIMERO: Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la competente para conocer la impugnación formulada por Simón Antonio Genes Jiménez contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por aquel contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas -UARIV-.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Montería.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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