CSJ - ATC2692-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2692-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JHON ALEXANDER FLÓREZ PÉREZ

Conjuez Ponente

ATC2692-2026 Radicación N. 08001-22-13-000-2026-00205-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de septiembre de dos mil veintiséis).

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala de Conjueces a resolver los impedimentos formulados por los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de

Justicia FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS, MARTHA

PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ , FERNANDO AUGUSTO

JIMÉNEZ VALDERRAMA , ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTINEZ y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO para conocer en segunda instancia de la acción de amparo constitucional promovido por el señor MANUEL EUSEBIO BOADA GUALDRON en contra de JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n.° 2024-00119.

ANTECEDENTESRad. N.º 08001-22-13-000-2026-00205-01

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1.El señor MANUEL EUSEBIO BOADA GUALDRON , actuando en nombre propio, promovió acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al al acceso a la administración de justicia y al debido proceso , que estima vulnerados por la autoridad convocada.

actuando en nombre propio, promovió acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al al acceso a la administración de justicia y al debido proceso , que estima vulnerados por la autoridad convocada.

2. El accionante sostuvo, en síntesis, que el día 19 de marzo de 2025, la Inspección de Policía de Puerto Escondido – Córdoba practicó diligencia de secuestro sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 140 -25585 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. en cumplimiento de auto comisorio proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido, dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 08-001-31-53-016-202400119-00, promovido

por Néstor Londoño Pérez contra Jairo Enrique Arango Van Houten y la Fundación Kristop Van Houten Jamer, proceso tramitado ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla.

3. El accionante el 11 de abril de 2025 confirió poder especial, amplio y suficiente a un profesional del derecho para que ejerciera su defensa dentro del referido proceso y en especial para presentar incidente de oposición a la diligencia de secuestro y solicitar el levantamiento de medidas cautelares.

4. Que dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 309 del Código General del Proceso, se presentó incidente deRad. N.º 08001-22-13-000-2026-00205-01

3 oposición y solicitud de levantamiento de las medidas de

309 del Código General del Proceso, se presentó incidente deRad. N.º 08001-22-13-000-2026-00205-01

3 oposición y solicitud de levantamiento de las medidas de embargo y secuestro respecto del bien objeto de la diligencia.

5. Que, mediante auto de fecha 29 de mayo de 2025, el despacho judicial accionado decidió no aceptar el poder conferido y, en consecuencia, se abstuvo de dar trámite a las solicitudes de nulidad de la diligencia de secuestro, así como al incidente de oposi ción y levantamiento de medidas cautelares.

6. Presentados los recursos ordinarios, el juzgado accionado mediante auto de fecha 14 de agosto de 2025 resuelve no reponer la providencia proferida el 29 de mayo de 2025 y rechazó por improcedente el recurso de apelación

7. El accionante promovió acción de tutela contra dicha decisión, y mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla amparó sus derechos fundamentales, ordenando de dejar sin efectos los proveídos de 29 de mayo de 2025 y 14 de agosto de 2025 dictados en el proceso No 08001-31-53-016-2024-00119-00, y ordenó al Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla que nuevamente se pronuncie sobre el alcance del poder acompañado con las solicitudes presentadas el 11 de abril de 2025; Sentencia que fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 30 de octubre de 2025 mediante

acompañado con las solicitudes presentadas el 11 de abril de 2025; Sentencia que fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 30 de octubre de 2025 mediante sentencia STC17654-2025 (Radicación n.° 08001-2213-0002025-00672-01).Rad. N.º 08001-22-13-000-2026-00205-01

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8. Posteriormente, el despacho accionado en cumplimiento de la orden constitucional profirió auto de fecha 18 de noviembre de 2025, mediante el cual ejerció control de legalidad respecto de los numerales segundo y tercero del auto de 14 de octubre de 2025 y, como consecuencia, decidió no aceptar el poder presentado el 22 de abril de 2025, al considerar que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso. En ese sentido, se abstuvo nuevamente de dar trámite a las solicitudes de nulidad de la diligencia de secuestro y al incidente de oposición y levantamiento de las medidas cautelares ; recurrida la decisión, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2026, el despacho no repone la decisión recurrida y niega el recurso de apelación por considerarlo improcedente.

9. El accionante, con base en lo anterior , solicita que se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia y en consecuencia se Ordene al Juzgado Segundo De Ejecución Civil Del Circuito De Barranquilla revocar la decisión del 18 de noviembre de 2025, dando trámite al Incidente de Desembargo.

Acceso a la Administración de Justicia y en consecuencia se Ordene al Juzgado Segundo De Ejecución Civil Del Circuito De Barranquilla revocar la decisión del 18 de noviembre de 2025, dando trámite al Incidente de Desembargo.

10. Admitida la acción de tutela por la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla , se vinculó a los señores Néstor Londoño Pérez y Jairo Enrique Arango Van Houten y Fundación Kristop Van Houten Jamer en calidad de demandante y demandados respectivamente, dentro del proceso a que se contrae esta acción de tutela, a la Juez Promiscuo MunicipalRad. N.º 08001-22-13-000-2026-00205-01

5 De Puerto Escondido, Córdoba , para que se pronuncien acerca de los hechos materia de la presente acción.

11. La Sala Cuarta De Decisión Civil -Familia Del Tribunal Superior Distrito Judicial De Barranquilla, mediante sentencia del 20 de marzo de 2026 resolvió CONCEDER el amparo invocado por el señor MANUEL EUSEBIO BOADA

GUALDRON contra la Dra. KATIA MARGARITA REDONDO RUIZ, JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y en consecuencia, ordenó al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, proceda a dejar sin efectos los autos de fecha 18 de noviembre de 2025 y 24 de febrero de 2026, y en su lugar proceda a imprimir el trámite correspondiente a las peticiones de nulidad d e la diligencia de secuestro e

de fecha 18 de noviembre de 2025 y 24 de febrero de 2026, y en su lugar proceda a imprimir el trámite correspondiente a las peticiones de nulidad d e la diligencia de secuestro e incidente de oposición y levantamiento de las medidas de embargo y secuestro presentadas por el señor MANUEL

EUSEBIO BOADA GUALDRON.

12. El vinculado NÉSTOR LONDOÑO PÉREZ, por intermedio de su apoderado IMPUGNÓ el fallo de tutela de fecha el 20 de marzo de 2026, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se concedió el amparo constitucional solicitado por el señor

Manuel Eusebio Boada Gualdrón.

LOS IMPEDIMENTOSRad. N.º 08001-22-13-000-2026-00205-01

6 DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. - Repartida dicha acción, los siguientes Magistrados titulares de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, procedieron a manifestar sus impedimentos como se expresa a continuación:

El Honorable Magistrado Francisco José Ternera Barrios, en auto del 8 de mayo de 2026, manifestó su impedimento para conocer la tutela instaurada en la medida que intervino en la sesión de la Sala Civil, Rural y Agraria que aprobó la decisión CSJ STC 17654-2026 (Rad. 2025-00672-01), a la cual se extiende la presente queja constitucional; justifica su impedimento con fundamento en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, (aplicable en materia de

extiende la presente queja constitucional; justifica su impedimento con fundamento en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991).

Agrega que: “En efecto, nótese que, en la sentencia referida, la Sala analizó el poder conferido el 11 de abril de 2025, mismo que fue estudiado en los proveídos ahora cuestionados.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las decisiones controvertidas estaban orientadas a cumplir lo dispuesto por esta Sala en la sentencia referida, por cuanto el Juzgador accionador indicó que le correspondía validar los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso, tal y como se dijo en la sentencia CSJ, STC176542025, en tanto allí se destacó que el Juez natural debía examinar los presupuestos previstos en esa norma.” La Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez , en auto del 27 de mayo de 2026, manifestó su impedimentoRad. N.º 08001-22-13-000-2026-00205-01

7 para conocer la tutela instaurada en la medida que intervino en la sesión de la Sala Civil, Rural y Agraria que aprobó la decisión CSJ STC17654 -2026 (Rad.2025 -00672-01), a la cual se extiende la presente queja constitucional; justifica su impedimento con fundamento en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004.

Adicional a ello, se sustenta en lo siguiente: “(….) la solicitud

su impedimento con fundamento en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004.

Adicional a ello, se sustenta en lo siguiente: “(….) la solicitud de amparo de la referencia guarda relación directa con la determinación tomada en la citada providencia, en tanto se cuestionan actuaciones surtidas en cumplimiento de lo allí resuelto, si en cuenta se tiene que el accionante controvierte el pronunciamiento del despacho accionado respecto del mismo poder y lo relacionado con su validez, aspectos sobre los que se consignaron consideraciones en el referido fallo constitucional, cuya interpretación por parte del juzgado convocado es ahora objeto de ataque en esta nueva tutela, circunstancia que compromete la imparcialidad requerida para conocer de esta actuación”.

El Honorable Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, en auto del 2 de junio de 2026, manifestó su impedimento para conocer la tutela como quiera que involucra lo resuelto en STC17654-2025, de 30 de octubre (rad. n.° 2025-00672) providencia de la que fue ponente y en la que se confirmó la concesión del amparo solicitado, producto de lo cual se emitió la decisión ahora cuestionada; justifica su impedimento con fundamento en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004.Rad. N.º 08001-22-13-000-2026-00205-01

8 La Honorable Magistrada Adriana Consuelo López Martínez, en auto del 25 de junio de 2026, manifestó su impedimento para conocer la tutela instaurada en la medida que intervino

8 La Honorable Magistrada Adriana Consuelo López Martínez, en auto del 25 de junio de 2026, manifestó su impedimento para conocer la tutela instaurada en la medida que intervino en la sesión de la Sala Civil, Rural y Agraria que aprobó la providencia CSJ STC17654 -2026 (Rad.2025 -00672-01), decisión que se encuentra relacionada con las actuaciones promovidas en esta ocasión; justifica su impedimento con fundamento en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004.

El Honorable Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, en auto del 15 de Julio de 2026, manifestó su impedimento para conocer la tutela como quiera que involucra lo resuelto en STC17654-2025, de 30 de octubre (rad. n.° 2025 -00672) providencia en la que participó; justifica su impedimento con fundamento en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004.

En virtud de tales manifestaciones, se realizó el sorteo de conjueces , el 21 de Julio de 2026, aceptada su designación como ponente por parte de Jhon Alexander Flórez Pérez y conformada la sala de conjueces ingresó el asunto a este despacho y por virtud de su competencia funcional, a continuación, esta sala procede a centrar su pronunciamiento sobre los impedimentos formulados por los Magistrados Francisco José Ternera Barrios, Martha Patricia Guzmán Álvarez , Fernando Augusto JiménezRad. N.º 08001-22-13-000-2026-00205-01

9 Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez y Juan

Patricia Guzmán Álvarez , Fernando Augusto JiménezRad. N.º 08001-22-13-000-2026-00205-01

9 Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez y Juan Carlos Sosa Londoño previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

En la función de administrar justicia, los ciudadanos esperan de quienes deciden: ecuanimidad, imparcialidad, independencia y objetividad.

Por eso, el debido proceso se constituye en eje central del conjunto de garantías de las actuaciones judiciales y administrativas, y entre ellas, las garantías de imparcialidad, independencia, objetividad y competencia, entendida esta última, como juez natural.

Las causales de impedimento y recusación constituyen mecanismos fundamentales para garantizar la imparcialidad y transparencia en la administración de justicia. En esencia, estas causales buscan proteger el derecho al debido proceso y asegurar que las decisiones judiciales se adopten con plena independencia, garantizando los principios de imparcialidad y recta administración de justicia.

La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucional (Corte Constitucional C-496 de 2016).Rad. N.º 08001-22-13-000-2026-00205-01

10 Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función

10 Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal. Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa c ircunstancia que configura una o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia. La Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 201101687 reiterada en ATC298-2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que «(…) [l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador».

«(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley - en el caso de la acción de tutela, del Código de Pr ocedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica».

En el caso sub-júdice, el promotor de la impugnación al fallo

Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica».

En el caso sub-júdice, el promotor de la impugnación al fallo de tutela de fecha el 20 de marzo de 2026, proferido por elRad. N.º 08001-22-13-000-2026-00205-01

11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se concedió el amparo constitucional solicitado por el señor Manuel Eusebio Boada Gualdrón , se sustenta “en la necesidad de preservar los principios estructurales del ordenamiento jurídico colombiano, particularmente la subsidiariedad de la acción de tutela, la autonomía judicial, la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales, los cuales resultan gravemente comprometidos por la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que incurrió en error al conceder el amparo constitucional, pese a que la actuación judicial cuestionada se ajustó al ordenamiento jurídico , no se configuró ningún defecto judicial , el accionante carecía de legitimación efectiva y existían mecanismos judiciales ordinarios idóneos”.

Frente a las hechos y peticiones del escrito de tutela y del recurso de impugnación del fallo de primera instancia , ellos guardan estrecha relación con el objeto de la queja constitucional fallada en la sentencia STC17654-2026 (Rad.2025-00672-01), en razón a que hacen referencia a la validez o no del poder otorgado por el accionante Manuel

constitucional fallada en la sentencia STC17654-2026 (Rad.2025-00672-01), en razón a que hacen referencia a la validez o no del poder otorgado por el accionante Manuel Eusebio Boada Gualdrón el 11 de abril de 2025 al abogado DANIEL DAVID DIAZ FERNANDEZ con el fin de presentar incidente de oposición a la diligencia de secuestro sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 140 -25585 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería y levantamiento de medidas cautelares.Rad. N.º 08001-22-13-000-2026-00205-01

12

Al examinar los argumentos expuestos por los Magistrados que han manifestado su impedimento, se constata que, en efecto, se configuran las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, conforme a las cuales procede el impedimento cuando «el funcionario judicial (...) haya (...) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» y cuando «el funcionario (...) hubiere participado dentro del proceso» , disposiciones aplicables en materia de tutela en virtud de la remisión efectuada por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, es imperativo aceptarlos,

Colíguese, entonces, que esta Sala de conjueces apartará del conocimiento de esta segunda instancia en sede de tutela, a los Honorables Magistrados (as) Francisco José Ternera Barrios, Martha Patricia Guzmán Álvarez , Fernando Augusto Jiménez Valderrama , Adriana Consuelo López

conocimiento de esta segunda instancia en sede de tutela, a los Honorables Magistrados (as) Francisco José Ternera Barrios, Martha Patricia Guzmán Álvarez , Fernando Augusto Jiménez Valderrama , Adriana Consuelo López Martínez y Juan Carlos Sosa Londoño con fundamento en lo expuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Francisco José Ternera Barrios,Rad. N.º 08001-22-13-000-2026-00205-01

13 Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez y Juan Carlos Sosa Londoño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a los Honorables Magistrados mencionados se les separa del conocimiento del asunto referido. En consecuencia, regrese el expediente a este despacho para continuar con lo correspondiente.

TERCERO: Por Secretaría de la Sala se comunicará esta decisión a los interesados por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JHON ALEXANDER FLÓREZ PÉREZ

Conjuez Ponente

ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME

ConjuezRad. N.º 08001-22-13-000-2026-00205-01

14

DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN

Conjuez

ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME

ConjuezRad. N.º 08001-22-13-000-2026-00205-01

14

DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN

Conjuez

VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE

Conjuez

HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS

Conjuez

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