CSJ - ATC2706-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2706-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2706-2026 Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00639-01

Paipa, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

1. Correspondería resolver la impugnación de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela en referencia, de no ser porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación.

2. Del examen del expediente se evidencia que, el a quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1991, por las razones que se explican a continuación.

2.1. La accionante en nombre propio y en representación de sus hijos menores D.A., T., S., y L.S., presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia, trámite al que se ordenó citar a la Comisaría y Defensoría de Familia de la misma ciudad, entre otras razones, porque , según se advierte, e l 5 de agosto de 2026, la interesada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-25 Código de verificación: 3850F15589B37FCF9F780F5E5C50DC44EC9E42B337C45AC6A3B495939949562C

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00639-01 2 formuló solicitudes de verificación de derechos de sus hijos ante esas autoridades. En la primera , se registró el SIM n.° 60676106091 en favor del menor S.; mientras que, en la segunda, se adelantaron las historias de atención n.°1.011.221.298, 1.029.152.425 y 1.011.259.707 2 respecto de D.A., T. y L.S., respectivamente.

2.2. Revisadas las comunicaciones surtidas durante el trámite constitucional 3, no se advierte que alguna de ellas hubiese sido dirigida a los correos electrónicos dispuestos por esas autoridades 4 para recibir notificaciones judiciales. Por tanto, su convocatoria, no se materializó de manera efectiva, pues n o tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo.

En esas condiciones, se hace necesaria su comparecencia, no solo para garantizar su derecho de defensa, sino también para conocer el estado y resultado de l as actuaciones administrativas adelantadas respecto de los menores, así como de las medidas que eventualmente se hubieren adoptado que pudieran incidir en la decisión que corresponda adoptar en este trámite constitucional.

2.3. En ese sentido, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que las actuaciones surtidas dentro del proceso constitucional deben notificarse a las partes e intervinientes, garantía que comprende la citación de los terceros

2.3. En ese sentido, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que las actuaciones surtidas dentro del proceso constitucional deben notificarse a las partes e intervinientes, garantía que comprende la citación de los terceros

1 PDF «004InformeE.pdf» C. Actuaciones Comisaría de Familia. Expediente Permiso de Salida del País. 2 PDF «005InformeA.pdf» C. Actuaciones Comisaría de Familia. Expediente Permiso de Salida del País. 3 PDF «08NotPartesAutoAdmisorioOficioNo3833.pdf» Expediente de tutela. 4 alcaldia@leticia-amazonas.gov.co, comisariafamilia@leticia-amazonas.gov.co y Lilian.bula@icbf.gov.co PDF 05 C Actuaciones Comisaria y PDF 030 C Principal Expediente Permiso de Salida del País Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-25 Código de verificación: 3850F15589B37FCF9F780F5E5C50DC44EC9E42B337C45AC6A3B495939949562C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00639-01 3 determinados o determinables co n interés legítimo, para que puedan ejercer su defensa, en observancia del debido proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que,

Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que,

(…) se ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto me ramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar e l ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime

juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…)». (CSJ AT 018, 31 Ene. 2005, criterio citado entre otros en el ATC826 -2022, ATC1444 -2023

ATC2594-2025 y ATC761-2026).

2.4. Cabe precisar, la informalidad de la tutela no puede implicar el quebrantamiento al debido proceso, al que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones judiciales [ Artículo 29 de la Constitución Política ] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obliga do -entre otras cargas - a enterar debidamente a Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-25 Código de verificación: 3850F15589B37FCF9F780F5E5C50DC44EC9E42B337C45AC6A3B495939949562C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00639-01 4 aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámit e, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar, solicitar las pruebas que

comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámit e, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar, solicitar las pruebas que consideren pertinentes y, ejercer su derecho de defensa.

3. Acorde con lo visto, se declarará la nulidad del fallo de primera instancia para ordenar que el a quo rehaga la actuación, vincule y notifique en debida forma a la Comisaría y Defensoría de Familia de Leticia, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, en los términos del artículo 138

del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 25 de agosto de 2026, en el trámite en referencia, para que se vincule y notifique en debida forma , a la Comisaría y Defensoría de Familia de Leticia. La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-09-25 Código de verificación: 3850F15589B37FCF9F780F5E5C50DC44EC9E42B337C45AC6A3B495939949562C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00639-01 5 inciso segundo del artículo 138 del Código Genera l del

Proceso.

SEGUNDO: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a todos los interesados por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-25 Código de verificación: 3850F15589B37FCF9F780F5E5C50DC44EC9E42B337C45AC6A3B495939949562C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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