CSJ - ATC2709-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2709-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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ATC2709-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05623-00
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira , para conocer de la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, dentro de la acción de tutela que Oscar Javier Lazo López promovió contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira y el Consorcio Tránsito Palmira.
ANTECEDENTES
1. El accionante acudió a la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, al no obtener respuesta a la solicitud que radicó el 22 de julio de 2026 ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira, relacionada con la notificación de unos comparendos y la prescripción de las multas respectivas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05623-00
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2. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, con fundamento en los «artículos 5 y 6 del Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026».
Esa autoridad negó el amparo, al estimar que la respuesta de la entidad «sí resuelve de manera clara y de fondo la petición» (3 sep. 2026).
Esa autoridad negó el amparo, al estimar que la respuesta de la entidad «sí resuelve de manera clara y de fondo la petición» (3 sep. 2026).
3. Inconforme, el accionante impugnó la decisión (4 sep. 2026), y el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, que se declaró incompetente.
Adujo que la competencia transitoria asignada a los despachos de Neiva para conocer asuntos del Distrito Judicial de Buga « finalizó el 11 de septiembre de 2026 », pues no fue incluida en la prórroga dispuesta en el Acuerdo PCSJA26-12589. Por ello, a su juicio, desapareció « el presupuesto jurídico que habilitaba su intervención ». En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Palmira para su reparto (16 sep. 2026).
4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, a su turno, rechazó el conocimiento. Señaló que los acuerdos no dispusieron que los juzgados itinerantes « perdieran la competencia» respecto de los asuntos ya asignados, y que asumir el trámite implicaría « contrariar el principio de perpetuatio jurisdictionis». En esos términos suscitó el conflicto negativo de competencia y lo remitió a esta Corporación (18 sep. 2026).Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05623-00
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CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley
270 de 1996:
Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán
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CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley
270 de 1996:
Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (resalte fuera de texto).
Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012, establece que:
Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
De ahí, que a esta instancia le corresponda pronunciarse sobre el conflicto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue efectuada por despachos judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales (Neiva y Buga).
2. Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus
judiciales (Neiva y Buga).
2. Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión delRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05623-00 4 artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza.
3. Descendiendo al caso concreto, no existe discusión en que la acción de tutela fue repartida al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva en su condición de despacho de apoyo itinerante, dentro del régimen transitorio que e l Consejo Superior de la Judicatura adoptó con ocasión del sismo del 10 de agosto de 2026 (artículos 4° y 5° del Acuerdo PCSJA2612567 de 2026).
Tampoco se discute que esa medida no fue prorrogada para los despachos del Distrito Judicial de Neiva más allá del 11 de septiembre de 2026. Sin embargo, esa circunstancia no conduce a que la impugnación deba ser conocida por un juez del circuito de Palmira, por dos razones.
En primer lugar, los mismos acuerdos previeron la suerte de las acciones ya distribuidas. El artículo 15 del Acuerdo PCSJA26-12567 dispuso que serían decididas por los despachos receptores «hasta su culminación», y el artículo 8° del Acuerdo PCSJA26-12568 precisó que estos conservarían la competencia incluso para las « actuaciones posteriores a la
Acuerdo PCSJA26-12567 dispuso que serían decididas por los despachos receptores «hasta su culminación», y el artículo 8° del Acuerdo PCSJA26-12568 precisó que estos conservarían la competencia incluso para las « actuaciones posteriores a la sentencia».
Así, el fin de la vigencia impidió que se asignaran nuevos asuntos a los despachos itinerantes, pero no desplazó la competencia ya radicada en ellos respecto de las causasRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05623-00 5 en curso, lo que preserva la unidad del trámite constitucional frente a los cambios del régimen transitorio.
En segundo lugar, aun con prescindencia de esas previsiones, la regla ordinaria lleva al mismo resultado. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena enviar la impugnación al « superior jerárquico correspondiente », esto es, al superior funcional del juez que profirió el fallo de primera instancia.
Comoquiera que la sentencia fue dictada por el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, su superior funcional son los jueces civiles del circuito de esa ciudad, y no los de Palmira, que carecen de relación jerárquica con aquel.
De manera que el retorno a las «condiciones de competencia, reparto y funcionamiento existentes» antes de la medida, invocado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, lejos de apartarlo del asunto, confirma que es a él a quien corresponde resolverlo.
4. En consecuencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva es el competente para conocer de la
apartarlo del asunto, confirma que es a él a quien corresponde resolverlo.
4. En consecuencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva es el competente para conocer de la impugnación formulada contra el fallo de tutela de 3 de septiembre de 2026.
DECISIÓNRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05623-00
6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia de tutela proferida el 3 de septiembre de 2026 por el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva.
SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mencionada autoridad judicial, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma la tramitación del asunto.
TERCERO. COMUNICAR lo dispuesto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira y a las partes, con copia íntegra de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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