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CSJ - ATC271-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC271-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente ATC271-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05444-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración y corrección formulada por el Banco BBVA Colombia S.A, por intermedio de su apoderado judicial Fernando Alarcón Alarcón1, respecto de la sentencia CSJ STC19075-2025 proferida el 1 de diciembre de 2025 con la cual se concedió el amparo solicitado por Jorge Humberto Cortés Bonilla, en nombre propio y en su condición de consorciado del Consorcio Vivienda Paxi Rhino contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ANTECEDENTES El accionante Jorge Humberto Cortés Bonilla promovió tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito 1 Solicitud presentada en término, teniendo en cuenta que, la notificación de la sentencia proferida por esta Corporación se surtió el pasado 5 de diciembre de 2025 y el memorial fue remitido el 9 del mismo mes y año.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05444-00 2

2 Judicial de Bogotá a fin de que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 20 de octubre de 2025. En sustento de su solicitud, adujo que, en septiembre de 2020 el Consorcio Vivienda Paxi Rhino, constituido por Rhino Ingenería S.A.S, Jorge Humberto Cortés Bonilla y Juan Pablo Herrera Pardo, celebró un contrato de cuenta de ahorros con BBVA Colombia S.A terminada en 8174, asignando como único autorizado al representante legal Juan Pablo Herrera Pardo, quien, el 15 de octubre de 2020, recibió la tarjeta débito terminada en 9210. Posteriormente, el 11 de noviembre de 2021, se modificaron las condiciones de manejo de la cuenta ante la entidad financiera, estableciéndose la exigencia de firmas conjuntas para cualquier retiro, de modo que toda disposición de recursos requería la autorización simultánea de Juan Pablo Herrera Pardo y Jorge Humberto Cortés Bonilla. No obstante, el 8 de febrero de 2022 se efectuaron dos retiros en ventanilla bajo la modalidad Pin Pad por valores de $202.070.720 y $300.000.000 en la sucursal Ciudad Salitre de Bogotá D.C. Ante las inquietudes generadas por el manejo de la cuenta y el incumplimiento de obligaciones contractuales del Consorcio, el 8 de septiembre de 2022 Jorge Humberto Cortés Bonilla radicó comunicación ante el Banco BBVA Colombia S.A solicitando información sobre las transacciones y reiterando la instrucción de firmas conjuntas, sin que obtuviera respuesta. Con posterioridad, Juan Pablo Herrera Pardo realizó cuatro retiros adicionalesRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05444-00 3

3 mediante el canal Pin Pad, sin la firma conjunta exigida. El 14 de marzo de 2023 se formalizó ante el Banco el cambio de representante legal, luego de que en asamblea del 11 de febrero de 2023 se designara a Jorge Humberto Cortés Bonilla en reemplazo de Juan Pablo Herrera Pardo. El Consorcio presentó reclamación ante la entidad bancaria por los retiros efectuados en contravención de la instrucción de firmas conjuntas y promovió acción de protección al consumidor financiero respecto de las transacciones realizadas en octubre de 2022. La Superintendencia Financiera declaró responsable al Banco y lo condenó a restituir $206.045.820, decisión que fue recurrida en alzada por el Banco. El Tribunal Superior de Bogotá redujo la condena a $125.929.662 al reconocer culpa concurrente (60% del Banco y 40% del Consorcio) y limitó al 50% el reconocimiento de perjuicios a favor de Jorge Humberto Cortés Bonilla, conforme a su participación consorcial. Esta Corporación, mediante sentencia CSJ STC19075-2025, concedió el amparo implorado al estimar que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico «comoquiera que omitió valorar el ‹‹Reglamento General de Términos y Condiciones para las cuentas de ahorro››, aplicable al producto financiero objeto del asunto (Archivos 252 y 263 del Cuaderno Principal), el acta de creación del Consorcio Vivienda Paxi Rhino (Folio 29 - Archivo 1 y Folio 3 - Archivo 259 del Cuaderno Principal), las nuevas condiciones de manejo de la cuenta a nombre del Consorcio (Folio 21 - Archivo 1 del Cuaderno Principal) y la respuesta del Banco emitida el 10Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05444-00 4

de octubre de 2023 al derecho de petición formulado por el Consorcio (Folio 39 - Archivo 1 del Cuaderno Principal)». También por defecto sustantivo «porque inaplicó el principio de debida diligencia previsto en el literal a) del artículo tercero de la Ley 1328 de 2009, mediante la cual se expidió el Régimen de Protección al Consumidor Financiero, que obliga a las entidades financieras a actuar con ese estándar cualificado de conducta «en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores», el cual impone que «las relaciones entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros deberán desarrollarse de forma que se propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas» En consecuencia, se dejó sin efectos la sentencia del 20 de octubre de 2025 y se ordenó a la autoridad judicial accionada que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia resolviera nuevamente el recurso de apelación, teniendo en cuenta los lineamientos fijados en la providencia. En el término de ejecutoria, el Banco BBVA Colombia S.A impugnó la decisión y pidió la «aclaración» de dicha providencia, en los siguientes términos: 3.- Aclaré cuál es la razón para que la Sala decida extra y ultra petita si el accionante solo pidió como persona natural que el pago se le hiciera a él por $102 millones, como se desprende de la aclaración ante el Tribunal, decidida estando en curso esta acción y que no le fue informada por el actor a la Corte Suprema de Justicia (anexo). Estando en curso la acción de tutela, en el Tribunal “el apoderado del demandado pidió la aclaración de la providencia que antecede, porque en la parte motiva se dejó consignado que el Banco conminado debía pagar al consorciado Jorge Humberto

de Justicia (anexo). Estando en curso la acción de tutela, en el Tribunal “el apoderado del demandado pidió la aclaración de la providencia que antecede, porque en la parte motiva se dejó consignado que el Banco conminado debía pagar al consorciado Jorge Humberto CortésRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05444-00

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Bonilla la suma de $125.929.662, pero, en la parte resolutiva se ordenó cancelar ese monto dinerario a favor del Consorcio Vivienda Rhino” y así se le concedió por el ad quem. No es posible ahora que no accionantes y no comparecientes en la contienda se beneficien del fallo constitucional, con mayor razón si se refleja en asuntos eminentemente económicos. 4.- Aclare la Sala la razón por la cual no tuvo en cuenta que se trata de una diferencia entre consorciados que votaron con un 75% para relevar a su co-aliado, quejándose respecto de aquel de actos impropios como se desprende de la demanda y hoy a pesar de ello la Corte los favorece a todos en un acto que trasciende lo explicado por el accionante respecto del indebido comportamiento de su consorciado ex representante convencional. La tutela no está diseñada constitucionalmente para enmendar diferencias entre consorciados, habida consideración que para ello están instituidos los procesos declarativos de orden verbal. Tampoco se ha impuesto determinar pagos en contravía de la inconformidad por ilegalidad que surge entre particulares. 5. - Aclare la Sala cuál es la posición referida a que si la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA falló a favor del consorcio y el Tribunal varió esa decisión a un 50% a favor de uno de los integrantes como persona natural, cuando no estaba completo el quórum de los integrantes y aquellos tampoco se hicieron parte en la contienda a pesar de haber sido citados en la primera instancia. 9.- Se aclare por qué no se exigió que los consorciados allegaran una sola voz en sus pretensiones, por cuanto se alteró la representación convencional primigenia. Señala el Código General del Proceso que los grupos de personas comparecerán al proceso conforme a las disposiciones de la ley que los regule. 10.- Frente al salvamento de voto se aclare si se dio aplicación al numeral 6º

por cuanto se alteró la representación convencional primigenia. Señala el Código General del Proceso que los grupos de personas comparecerán al proceso conforme a las disposiciones de la ley que los regule. 10.- Frente al salvamento de voto se aclare si se dio aplicación al numeral 6º del artículo 54 del CGP. 11.- Porqué se favorece a quienes no se hicieron parte en el proceso como consorciados si fueron citados y no acudieron, señal de una irregularidad que frente a la verdad procesal debería ser decantada. Si no se hicieron parte, mal pueden convertirse en beneficiarios, además si uno de ellos es acusado seriamente de distraer los recursos por el consorciado mayoritario en un 50%. 13.- Sin existir un peligro inminente, debe aclararse por qué no se exige al actor que acuda a la revisión extraordinaria del artículoRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05444-00

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354 del CGP, si sus aparentes argumentos y la decisión del Juez de Tutela indican sentencias que se suponen incongruentes. 14.- Si se trata de resolver situaciones no solicitadas por este medio constitucional, debería precaverse y al mismo tiempo aclarar si los contratistas estatales, particularmente los consorciados ostentan la calidad de consumidores financieros, cuando están invirtiendo sus bienes y recursos en actividades de una municipalidad como en este caso. Adicionalmente, solicitó la «adición» de la sentencia respecto a: 1.- Se adicione la decisión en consideración a si el Tribunal al decidir de fondo conforme lo ordenó la Corte, debe ir contra la reformatio in pejus por cuanto la Superintendencia Financiera ya fijó un valor y el Banco es apelante único ante la Sala Civil del referido Tribunal. De la lectura de la decisión de la Sala parecería que el Banco debe pagar la integridad del capital cuando la Superintendencia ni la segunda instancia así lo dispusieron; asunto que se puede traducir en una reformatio in pejus. 2.- Se adicione si en este caso se omite la subsidiariedad y cuál la razón para ese relevo adjetivo porque la accionante no interpuso apelación alguna y la decisión de la Sala prácticamente revisa hasta la primera instancia, sin que exista consideración ni decisum sobre el particular. La parte actora estuvo de acuerdo íntegramente con lo decidido por la Superintendencia, sin que esté facultada a solicitar modificación al no haberse alzado contra la decisión del a quo. 6.- Adicione la Sala en qué sentido debe pronunciarse el Tribunal sobre la responsabilidad compartida entre demandante y demandado, dadas las especiales circunstancias ya advertidas frente a la legitimación y el descuido de los consorciado en el cuidado de sus propios intereses. 7.- Adicione la Sala la razón por la cual se prefiere el pago íntegro cuando un consorciado se llevó los recursos

dadas las especiales circunstancias ya advertidas frente a la legitimación y el descuido de los consorciado en el cuidado de sus propios intereses. 7.- Adicione la Sala la razón por la cual se prefiere el pago íntegro cuando un consorciado se llevó los recursos y aquel es el que debe reintegrar a sus co-asociados, haciendo incurrir al Banco en un error al no retirar la tarjeta con la cual se hizo a los dineros de los otros consorciados y no se ha explicado porqué actuó de tal manera. 8.- Tratándose de un consorcio sin normas definidas por la ley sustantiva, se remite al derecho civil, por lo cual debe adicionarse la razón por la cual se inaplicó la Ley 95 de 1890 -artículo 16oRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05444-00

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las disposiciones que rigen mediante analogía la forma de dirimir conflictos entre consorciados. En este caso se actuó primero con un 75% y al demandar con un 50% para beneficiar de una manera poco técnica a todos los integrantes. En este caso se vulneran normas sustantivas que el Banco debe cuidar si se le obliga a realizar un pago. 12.- Adicionar de manera expresa la razón para relevar al accionante en un 50% del consorcio, que se obvie la subsidiariedad por cuanto no pidió aclaración o adición en la primera instancia y tampoco apeló la decisión del a quo. Por este medio se reviven de manera inconstitucional etapas procesales ya concluidas. 15.- Se adicione la decisión si la modificación realizada por el Tribunal a instancias de la parte actora altera o tiene incidencia en lo ya decidido por esta Sala. La Magistrada sustanciadora concedió la impugnación mediante auto del 18 de diciembre de 2025. El apoderado de la entidad impugnante interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto antes referido, por cuanto se había omitido emitir pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración y adición formulada respecto del fallo impugnado. Previo a resolver los recursos, la Magistrada sustanciadora, mediante auto del 16 de enero de 2026 ofició a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para que efectúe la devolución del expediente digital remitido el pasado 18 de diciembre de 2025. La Homóloga Laboral, mediante auto del 29 de enero de 2026, ordenó a secretaría la remisión del expediente, el cual fue enviado el 5 de febrero de 2026. CONSIDERACIONES Con fundamento en los antecedentes expuestos, procede esta Sala a resolver la solicitud de aclaración y adición formulada contra la sentencia STC19075-2025; elRadicación nº.

del expediente, el cual fue enviado el 5 de febrero de 2026. CONSIDERACIONES Con fundamento en los antecedentes expuestos, procede esta Sala a resolver la solicitud de aclaración y adición formulada contra la sentencia STC19075-2025; elRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05444-00

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«recurso de reposición y, en subsidio, de súplica» interpuesto contra el auto del 18 de diciembre de 2025; y, finalmente, lo concerniente a la concesión de la impugnación. De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite por remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, es posible aclarar un fallo -de oficio o a solicitud de partecuando existan «(...) conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». (Se resalta) En ese sentido, como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso. En concreto, se trata de los conceptos o frases generadoras de un serio motivo de incertidumbre. De ahí que, por ese medio no sea posible atender las inquietudes de las partes acerca de la veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo2. Al respecto, la Sala ha definido el alcance del instrumento en comento así: (...) Relacionado con la aclaración, la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado. Como tiene sentado la Corte, «una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, 2 CSJ ATC de 20 de marzo de 2013, rad. 2013-00010-01.Radicación nº.

Como tiene sentado la Corte, «una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, 2 CSJ ATC de 20 de marzo de 2013, rad. 2013-00010-01.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05444-00

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de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que les sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración». La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión en la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en presencia3 (CSJ AC857-2020)». (Subrayado fuera de texto). En concordancia con lo expuesto, al examinar la solicitud de aclaración respecto de los puntos expuestos en los antecedentes no se evidencia la necesidad de precisar algún aspecto decidido en la providencia de esta Sala, ya sea en su parte resolutiva o con incidencia en ella. Ello obedece a que no se incluyeron expresiones ambiguas, oscuras o ininteligibles que justifiquen dicha aclaración. Por el contrario, se evidencia que lo realmente pretendido por el solicitante es controvertir los fundamentos de la decisión con los cuales manifiesta su desacuerdo, finalidad que debe canalizarse a través de la impugnación frente al fallo, y no mediante la solicitud de aclaración. Nótese que lo que el actor pretende que se aclare: - cuál es la razón para que la Sala decida extra y ultra petita - La razón por la cual no tuvo en cuenta que se trata de una diferencia entre consorciados que

votaron con un 75% para relevar a su co-aliado, quejándose respecto de aquel de actos impropios como se desprende de la demanda y hoy a pesar de ello la Corte los favorece a todos en un acto que trasciende lo explicado por el accionante respecto del indebido 3 Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091; auto 27 de agosto de 2008, expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05444-00

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comportamiento de su consorciado ex representante convencional. - cuál es la posición referida a que si la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA falló a favor del consorcio y el Tribunal varió esa decisión a un 50% a favor de uno de los integrantes como persona natural, cuando no estaba completo el quórum de los integrantes y aquellos tampoco se hicieron parte en la contienda a pesar de haber sido citados en la primera instancia. - por qué no se exigió que los consorciados allegaran una sola voz en sus pretensiones, por cuanto se alteró la representación convencional primigenia. - si se dio aplicación al numeral 6º del artículo 54 del CGP. - Porqué se favorece a quienes no se hicieron parte en el proceso como consorciados si fueron citados y no acudieron, señal de una irregularidad que frente a la verdad procesal debería ser decantada - por qué no se exige al actor que acuda a la revisión extraordinaria del artículo 354 del CGP, si sus aparentes argumentos y la decisión del Juez de Tutela indican sentencias que se suponen incongruentes. - aclarar si los contratistas estatales, particularmente los consorciados ostentan la calidad de consumidores financieros, cuando están invirtiendo sus bienes y recursos en actividades de una municipalidad como en este caso. De esta manera, se insiste que las solicitudes formuladas no están encaminadas a disipar una ambigüedad contenida en la parte resolutiva de la providencia, sino a controvertir el alcance subjetivo del amparo otorgado, la congruencia de la decisión frente a las pretensiones elevadas, y la valoración efectuada por la Sala en torno a la titularidad del derecho protegido.

Asimismo, pretende que se justifique la no exigencia de una determinada forma de comparecencia, que se reevalúe la representación procesal asumida en el trámite, que se reexamine el juicio de subsidiariedad efectuado y que se amplíe la motivación en lo relativo a la calidad deRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05444-00

11 consumidores financieros de los consorciados, nada de lo cual implica conceptos oscuros o frases equívocas. De otro lado, el artículo 287 del Código General del Proceso establece que «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». (Subrayado propio) En el caso bajo estudio, advierte esta Sala que no ha omitido resolver los extremos de la litis, pues en el fallo cuestionado se analizó a cabalidad cada uno de los puntos expuestos en el escrito de tutela y en las contestaciones allegadas por el accionado y vinculados. Tampoco ha omitido emitir pronunciamiento sobre algún punto que de conformidad con la ley debía de ser objeto de pronunciamiento. Del contenido de la solicitud se advierte que, en realidad, el impugnante pretende que esta Sala complemente, module o reoriente el alcance del fallo, en particular mediante la introducción de condicionamientos al pronunciamiento que deba emitir el Tribunal accionado. Tal propósito desborda el ámbito previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, pues no se orienta a suplir una omisión decisoria, sino a modificar o precisar el sentido de lo ya resuelto.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05444-00 12

12 En ese orden de ideas, no se accederá al pedimento de adición formulado por el Banco BBVA Colombia S.A. Finalmente, en atención a la impugnación oportunamente presentada y previamente concedida, se remitirá nuevamente el expediente ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002, modificado por el Acuerdo 2175 de 2023. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural NIEGA la solicitud de aclaración y adición del fallo STC19075-2025, y se ORDENA dar trámite a la impugnación presentada por el Banco BBVA Colombia S.A. ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002, modificado por el Acuerdo 2175 de 2023. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05444-00 13 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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