CSJ - ATC272-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC272-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ATC272-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00240-01 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 19 de febrero de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Savera S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad , si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este
momento, como pasa a verse:
2. Revisados los documentos obrantes en el expediente digital remitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con destino a esta Corte, en especial el archivo denominado «06NotificaciónAdmite.pdf», se aprecia que la demanda de amparo fue enterada únicamente a la autoridad judicial accionada, omitiendo de esta manera agotar la notificación, en primer lugar, de la compañía Materiales
1Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00240-01 Eléctricos y Mecánicos S.A.S. , quien funge como demandante dentro del juicio ejecutivo singular motivo de
1Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00240-01 Eléctricos y Mecánicos S.A.S. , quien funge como demandante dentro del juicio ejecutivo singular motivo de revisión constitucional, y en segundo término, de la Superintendencia de Sociedades, entidad que actualmente conoce del proceso de reorganización de la sociedad aquí accionante, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en este asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquellos.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.
4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se cumpla el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite , pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne también a la compañía Materiales Eléctricos y Mecánicos S.A.S. y a la Superintendencia de Sociedades, ya que de aceptarse la pretensión encaminada a que se resuelva la solicitud de entrega de los títulos judiciales obrantes en la ejecución
Superintendencia de Sociedades, ya que de aceptarse la pretensión encaminada a que se resuelva la solicitud de entrega de los títulos judiciales obrantes en la ejecución quirografaria objeto de censura, se pueden afectar, precisamente, los intereses de la compañía y de la autoridad referidas. 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00240-01
5. Al respecto, la Corte Constitucional «ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…).
Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la
vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…). “‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’ » (CSJ AT 018, 31 Ene 2005). 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00240-01
6. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la
6. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se le impidió a los precitados interesados, intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer.
7. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que rehaga la actuación ordenando la vinculación al trámite de tutela de la compañía Materiales Eléctricos y Mecánicos S.A.S. y de la Superintendencia de Sociedades , de
rehaga la actuación ordenando la vinculación al trámite de tutela de la compañía Materiales Eléctricos y Mecánicos S.A.S. y de la Superintendencia de Sociedades , de 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00240-01 conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado 5