CSJ - ATC272-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC272-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente ATC272-2026 Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00491-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la solicitud que elevó Alicia Torres Hernández para que se adicione la sentencia STC148-2026 (21 ene.), proferida por esta Sala Especializada. ANTECEDENTES 1. Alicia Torres Hernández interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, con el fin de que se ordenara a dichas autoridades dar trámite a la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia del 6 de octubre de 2023, proferida dentro del proceso reivindicatorio con radicado n.º 2016-00003-00. Asimismo, solicitó la suspensión de la diligencia de entrega dispuesta en esa providencia. Lo anterior obedece a que, pese a los múltiples intentos de la accionante por obtener una decisión respecto de laRadicación nº 73001-22-13-000-2025-00491-01 2
2 solicitud de nulidad presentada contra la sentencia del 6 de octubre de 2023, dichos esfuerzos no prosperaron. Esta situación, a su juicio, se agravó con la continuación de la ejecución de la providencia cuestionada, al punto de librarse despacho comisorio al Inspector Segundo Municipal de Ibagué para la práctica de la diligencia de entrega. El conocimiento de la presente acción de tutela correspondió, en primera instancia, a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En esa oportunidad, el cuerpo colegiado declaró improcedente el amparo al estimar que no se acreditaba la relevancia constitucional del asunto y que la accionante pretendía reabrir un debate ya resuelto en múltiples ocasiones por las autoridades judiciales. La accionante impugnó y reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial. En virtud de ello, esta Corporación, mediante la sentencia STC148-2026 revocó la providencia cuestionada y concedió el amparo exclusivamente en «lo que respecta a la ausencia de pronunciamiento frente a la solicitud de nulidad presentada desde el agosto de 2024». De ahí que se ordenara al Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué emitir un pronunciamiento de fondo y conforme a derecho dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. 2. La tutelante solicita la adición de providencia STC148-2026 con el objetivo de que se agregue a la parte resolutiva «en el sentido de ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión realiceRadicación nº 73001-22-13-000-2025-00491-01 3
3 pronunciamiento de fondo como en derecho corresponda» frente a la nulidad presentada. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del artículo 287 del Código General del Proceso en el trámite de tutela. Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este trámite constitucional y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. En consecuencia, al sub judice le es aplicable el artículo 287 de dicho compendio. El cual establece que: «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» 2. Ausencia de los requisitos de prosperidad de la adición.Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00491-01 4
Revisada la solicitud de adición, se advierte que la accionante pretende modificar la orden impartida en la sentencia STC148-2026, con el fin de ampliar el alcance de la concesión del amparo e incluir una instrucción dirigida al Juzgado Tercero Civil del Circuito para que emita pronunciamiento frente a la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia del 6 de octubre de 2023, proferida por dicho despacho. En tal sentido, debe advertirse que el pedimento no se orienta a subsanar una omisión de la Sala sobre un extremo de la litis ni sobre algún «punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», sino que persigue modificar y ampliar el alcance del fallo, con el propósito de incorporar una orden dirigida al Juzgado de Circuito accionado. Dicha solicitud no es de recibo, toda vez que la sentencia STC148-2026 delimitó de manera clara y deliberada que el amparo se concedía para que el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué efectuara el pronunciamiento sobre la nulidad conforme a derecho, teniendo en cuenta que dicho Juzgado es donde reposa actualmente el expediente. Esto se precisó en la sentencia al señalar que: «En mérito de lo expuesto, se colige la necesidad de impulsar el trámite y resolver lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud de nulidad en comento. Dicha actividad le corresponderá asumirla al Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, teniendo en cuenta que el expediente se devolvió a ese despacho porque allí se tramitó la primera instancia y, en particular, por cuanto el inciso 2° del artículo 134 del
Código General del Proceso establece que «[l]a nulidad (…) originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega (…)», diligencia que se encuentra en curso, conforme a las directrices impartidas para ese cometido por el mencionado despacho municipal.»Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00491-01
5 Por ende, cualquier referencia adicional a puntos como los exigidos por la sociedad solicitante eran innecesarios para dirimir la cuestión, pues la Sala atendió a las pretensiones de la tutela y las defensas de los accionados y vinculados conforme lo impone la ley. Finalmente, debe precisarse que en la parte resolutiva de la sentencia STC148-2026 se incurrió en un error meramente tipográfico, consistente en la adición del nombre “Laura” a la identificación de la accionante. En consecuencia, para todos los efectos jurídicos, debe entenderse que las referencias efectuadas en dicha providencia corresponden exclusivamente a Alicia Torres Hernández, quien promovió la acción de tutela y elevó las solicitudes objeto de análisis, sin que tal yerro formal altere la identidad de la parte ni el alcance de las decisiones adoptadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la petición de aclaración que antecede. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 73001-22-13-000-2025-00491-01 6 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez
Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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