CSJ - ATC2732-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2732-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2732-2026 Radicación nº 11001-22-10-000-2026-01872-01
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso decidir la impugnación propuesta contra el fallo del 20 de agosto de 2026, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se negó la tutela interpuesta por Santiago Molano Luna contra el Juzgado Treinta y Nueve de Familia de esta ciudad, de no ser porque en el trámite adelantado ante dicha Magistratura se incurrió en una causal de nulidad, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada al proferir el auto del 9 de febrero de 2026, confirmado en reposición el 21 de julio del mismo año, mediante el cual, dentro del proceso de divorcio No. 2023-00850-00 que instauró enRad. 11001-22-10-000-2026-01872-01 contra de Andrea Posada Vidales, negó la acumulación del proceso declarativo de unión marital de hecho No. 2024-00405-00 que cursa ante el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad.
En consecuencia, solicita dejar sin efecto dichos proveídos.
2. Manifiesta que el 26 de agosto de 2025 pidió la acumulación de los dos procesos, cuando el trámite de unión marital de hecho aún se encontraba al despacho del Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá y no se había
2. Manifiesta que el 26 de agosto de 2025 pidió la acumulación de los dos procesos, cuando el trámite de unión marital de hecho aún se encontraba al despacho del Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá y no se había fijado fecha para la audiencia inicial.
Aduce que, pese a ello, mediante el auto del 9 de febrero de 2026 el Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá negó la acumulación al considerar que la solicitud había sido presentada después o de manera concomitante con la fijación de la audiencia inicial.
3. Sostiene que lo anterior desconoce la secuencia objetiva de las actuaciones, pues la petición fue presentada el 26 de agosto de 2026, mientras que el auto que fijó la audiencia fue expedido el 28 de agosto y notificado el 29 del mismo mes y año.Rad. 11001-22-10-000-2026-01872-01
Indica que formuló reposición contra la negativa de la acumulación, decisión que fue confirmada 21 de julio de 2026, proveído que incurrió en un defecto sustantivo y en exceso ritual manifiesto al considerar que la solicitud solo quedó completa cuando fue allegada la certificación sobre el estado del proceso expedida por el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá.
4. Menciona que dicho requisito correspondía al antiguo Código de Procedimiento Civil y no está prevista en el Código General del Proceso, cuyo artículo 150 únicamente exige expresar las razones de la acumulación, indicar el estado de los procesos y aportar copia de las respectivas demandas.
Describe que ambos procesos presentan una
en el Código General del Proceso, cuyo artículo 150 únicamente exige expresar las razones de la acumulación, indicar el estado de los procesos y aportar copia de las respectivas demandas.
Describe que ambos procesos presentan una identidad sustancial en sus hechos, pruebas y pretensiones, por lo que la negativa de acumularlos desconoce la garantía del non bis in idem al permitir que los mismos hechos sean examinados en procesos paralelos y que eventualmente den lugar a decisiones contradictorias o a una doble condena de carácter patrimonial.Rad. 11001-22-10-000-2026-01872-01
CONSIDERACIONES
1. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, impone llamar a toda persona de quien se predique interés jurídico para intervenir, siendo menester notificarla para que, de estimarlo pertinente, ejerza el derecho de defensa o rinda informe, etc.
Si as í no sucede, se ha expuesto que esa irregularidad configura la causa de nulidad del artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, norma que establece que el proceso «es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes », disposición aplicable por remisión del cánon 4 º del Decreto 306 de 1992.
Sobre el particular, la providencia ATC1181 -2017,
indeterminadas, que deban ser citadas como partes », disposición aplicable por remisión del cánon 4 º del Decreto 306 de 1992.
Sobre el particular, la providencia ATC1181 -2017, reiterada en ATC1009-2026 y ATC2146-2026, señaló:
«(…) Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentroRad. 11001-22-10-000-2026-01872-01 de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (…) por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01)».
2. Descendiendo al caso concreto y de acuerdo a los antecedentes descritos en precedencia, se advierte
anotó, debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01)».
2. Descendiendo al caso concreto y de acuerdo a los antecedentes descritos en precedencia, se advierte que el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá debe ser vinculado al trámite de la acción constitucional que nos ocupa, por dos razones. La primera, porque en ese despacho se tramita el proceso declarativo de unión marital de hecho que el accionante pretende acumular al proceso de divorcio que conoce el juzgado accionado.
La segunda, en razón a que la negativa de la acumulación de procesos cuestionada en sedeRad. 11001-22-10-000-2026-01872-01 constitucional se fundamentó e n la certificación del estado del proceso expedida por el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá y en el hecho que dicha autoridad hubiese fijado fecha para la audiencia inicial.
3. Ahora bien, pese a que en el expediente de primera instancia obra la constancia de remisión del link del proceso declarativo de unión marital de hecho por parte del Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá (fl. 07), lo cierto es que ni en el auto admisorio ni en el correo a través del cual se notificó ese proveído se observa que dicha autoridad haya sido vinculada formalmente a la tutela a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa:Rad. 11001-22-10-000-2026-01872-01
4. En consecuencia, se declarará la invalidez de la sentencia de tutela de primer grado, a fin de que se
4. En consecuencia, se declarará la invalidez de la sentencia de tutela de primer grado, a fin de que se proceda a vincular al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá para que pueda ejercer su derecho a la defensa.
5. De otro lado, se advierte que el mandato conferido por el convocante para presentar la tutela no señala los derechos fundamentales cuya proyección se solicita, así como tampoco relaciona como providencia objeto de la queja el auto del 21 de julio de 2026, de ahí que carezca de las exigencias correspondientes.
Por lo tanto, acorde con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del principio de economía procesal, se le ordenará al abogado José Alajenadro Herrera Carvajal que, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto en el cual el TribunalRad. 11001-22-10-000-2026-01872-01 ordene la vinculación del Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, allegue el poder especial con los requisitos mencionados atrás.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
resuelve:
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo del 20 de agosto de 2026 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, con la finalidad de enterar debidamente de la admisión de este resguardo al Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad , conservando validez la actuación surtida en los términos
Tribunal Superior de Bogotá, con la finalidad de enterar debidamente de la admisión de este resguardo al Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad , conservando validez la actuación surtida en los términos del artículo 138, inciso segundo, del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Corporación de origen para que reanude el procedimiento según los lineamientos indicados.
TERCERO: Ordenar al abogado José Alajenadro Herrera Carvajal que, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto en el cual el TribunalRad. 11001-22-10-000-2026-01872-01 ordene la vinculación del Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, allegue el poder especial en el cual señale los derechos fundamentales cuya proyección se solicita y relacione como providencia reprochada el auto del 21 de julio de 2026.
CUARTO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 24D5527E656216EEFDE068F8D7DADED041FB11D93789F96BA0947B87B72D47EF Documento generado en 2026-09-29