CSJ - ATC2752-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2752-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
ATC2752-2026 Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00352-01
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 5 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Nubia Álvarez Cardona contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo Municipal, ambos de Santa Rosa de Osos, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 19921.
1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no
previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00352-01
2 Lo anterior, por cuanto no se evidencia que se haya notificado del inicio del presente trámite constitucional a todos los intervinientes en el proceso reprochado, entre ellos, Carolina y Camila Díaz Roldán, Claver Alcides, Héctor Elías y Margot Morelia del Socorro Roldán Monsalve , Luz Elena Lenis de Monsalve, Edgar de Jesús, Nora Estella, Gabriel Darío de Jesús, José Ignacio, Jorge Alberto, Alba Nelly, Daniel Octavio y Edison Alexander Monsalve Lenis, Damián Monsalve Quintero, Euis Arled Monsalve Álvarez, Lyliam del Socorro, Elvia Margarita , Marleny del Carmen y Héctor de Jesús Tobón Monsalve, a efectos de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción , siendo evidente su interés directo en el trámite constitucional.
Se destaca que, si bien el a quo constitucional fijó aviso para comunicar la existencia de la petición de amparo a los «herederos del causante Jose Libardo Monsalve Orrego, Ana Francisca Álvarez de Rojas, al dr. Rodrigo Monsalve Pérez, Adriana Roldan Monsalve y al señor Luciano Diaz Roldan y demás intervinientes e interesados en el sub lite y a quienes pueden verse eventualmente afectados con la decisión que se emita en la presente acción en calidad
Monsalve y al señor Luciano Diaz Roldan y demás intervinientes e interesados en el sub lite y a quienes pueden verse eventualmente afectados con la decisión que se emita en la presente acción en calidad de partes procesales o a cualquier otro título dentro de los procesos No 110013103-007-2025-00289-00 y 1100140030602021003500, inmersos en la presente acción constitucional», no vislumbra la Corte que haya intentado, previamente, la notificación personal de los referidos interesados , de no olvidar que un emplazamiento como el efectuado está determinado por la jurisprudencia como último recurso de enteramiento.
Al respecto, esta Corporación ha indicado que:Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00352-01
3 (…) si bien, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», lo cierto es, que jurisprudencialmente se ha hecho hincapié en que «lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc »; luego entonces, y como quiera que en el presente asunto, se advierte que se pretendió la vinculación de los citados ciudadanos a través de aviso… sin que exista una constancia o justificación respecto de la imposibilidad de lograr tal cometido de manera personal, en
entonces, y como quiera que en el presente asunto, se advierte que se pretendió la vinculación de los citados ciudadanos a través de aviso… sin que exista una constancia o justificación respecto de la imposibilidad de lograr tal cometido de manera personal, en desquicio de las formas procesales de notificación, se itera, lo actuado es susceptible de nulitar (CSJ, ATC, 16 jul. 2018, rad. 2018-00246-01).
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se adelantan dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual n o requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otrosRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00352-01
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ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otrosRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00352-01
4 medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…)
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…) (CC A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la
etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…) (CC A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de todos los intervinientes de la actuación censurada, entre estos,
Carolina y Camila Díaz Roldán, Claver Alcides, H éctor Elías y Margot Morelia del Socorro Roldán Monsalve , Luz Elena Lenis de Monsalve, Edgar de Jesús, Nora Estella, Gabriel Darío de Jesús, José Ignacio, Jorge Alberto, Alba Nelly, Daniel Octavio y Edison Alexander Monsalve Lenis, Damián Monsalve Quintero, Euis Arled Monsalve Álvarez, Lyliam del Socorro, Elvia Margarita, Marleny del Carmen y Héctor de Jesús Tob ón Monsalve , toda vez que al omitirla le s fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00352-01
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5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de todos los intervinientes del trámite censurado, entre estos, Carolina y
Camila Díaz Roldán, Claver Alcides, H éctor Elías y Margot Morelia del Socorro Roldán Monsalve , Luz Elena Lenis de Monsalve, Edgar de Jesús, Nora Estella, Gabriel Darío de Jesús, José Ignacio, Jorge Alberto, Alba Nelly, Daniel Octavio y Edison Alexander Monsalve Lenis, Damián Monsalve Quintero, Euis Arled Monsalve Álvarez, Lyliam del Socorro, Elvia Margarita, Marleny del Carmen y Héctor de Jesús Tobón Monsalve, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, SE ORDENA regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00352-01
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3. COMUNÍQUESE por el medio más expedito a los interesados y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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