CSJ - ATC2753-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2753-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2753-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00716-01
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la solicitud de nulidad presentada por Aleyda Perilla de Suárez, por intermedio de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por esta Sala (CSJ, STC180252026).
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora -con memorial del 23 de septiembre pasadosolicitó declarar la nulidad del fallo proferido por esta Sala el 17 de septiembre de 2026 , que confirmó la sentencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 12 de agosto de 2026, al considerar que la decisión emitida el 4 de marzo anterior, por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad que declaró la prescripción del contrato de seguro, no luce irrazonable.
2. Manifestó , en síntesis, que la providencia cuya nulidad por violación al debido proceso reclama, no tuvo en cuenta que, en su sentir, para su caso, el término prescriptivo ordinario se interrumpió, momento en el queRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00716-01 2 comenzó a correr el término de prescripción extraordinario de 5 años a que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio, « porque habiéndose interrumpido la prescripción ordinaria el 15 de julio de 2013, los dos años se vencerían el 15 de julio de 2015, y requiero nuevamente que, a partir del 15 de julio de 2015,
ordinaria el 15 de julio de 2013, los dos años se vencerían el 15 de julio de 2015, y requiero nuevamente que, a partir del 15 de julio de 2015, comienza a correr el término de prescripción extraordinaria de 5 años el cual vencería el 15 de julio de 2020, y habiéndose presentado una solicitud de conciliación y reclamación directa ante el Juez de Paz… el 17 de julio de 2018 esta reclamación directa interrumpe el término de prescripción extraordinaria de 5 años a que aluda el artículo 1081 del Código de Comercio »; de ahí que se configura una violación directa al debido proceso, conforme lo dispone el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 4º del Decreto 306 de 1992 consagra que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto ». El artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella ». Bajo esa línea, el inciso 4° ibídem destaca que la solicitud de nulidad se rechazará de plano cuando «se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
rechazará de plano cuando «se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
2. En el caso concreto, la gestora solicitó la nulidad de la decisión dictada por esta Corporación, en esencia, porqueRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00716-01 3 no comparte los argumentos en que se fundament ó la confirmación de la negativa dictada en primera instancia, en tanto que considera que , en su caso, no se configura la prescripción del contrato de seguro reclamado.
Al respecto, se advierte la inviabilidad d e lo requerido, pues el discernimiento que sirvió de fundamento para alegar la solicitud implorada es algo subjetivo, no objetivo. Esto, desde luego, nada tiene que ver con ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni corresponde a la d e rango constitucional. En el punto, esta Corporación ha señalado que:
Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente. (CSJ, ATC6234-2015. Reiterado en
CSJ, ATC1050-2021).
proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente. (CSJ, ATC6234-2015. Reiterado en
CSJ, ATC1050-2021).
3. Por lo demás, se destaca que los argumentos expuestos en la solicitud denotan la utilización de la nulidad como un recurso o medio adicional para plantear los desacuerdos frente la decisión impugnada.
4. En consecuencia, se rechazará de plano la invalidación reclamada de conformidad con lo previsto en el inciso final del canon 135 del Código General del Proceso, por desconocer los principios de especificidad y taxatividad.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00716-01
4 Ahora, aun cuando el pedimento de invalidación se funda en una violación del debido proceso del artículo 29 de la Carta Política, lo cierto es que dicha acusación no deviene de recibo, toda vez que en aquellos proveídos fueron suficientemente explicitados los motivos por los cuales se consideró extinto el plazo para la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RECHAZA DE PLANO la solicitud de nulidad interpuesta por el accionante frente a la sentencia CSJ, STC18025-2026.
Por Secretaría remítase el asunto a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme se ordenó en la citada sentencia – CSJ, STC18025-2026-.
Notifíquese Y Cúmplase,
Por Secretaría remítase el asunto a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme se ordenó en la citada sentencia – CSJ, STC18025-2026-.
Notifíquese Y Cúmplase,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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