CSJ - ATC2754-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2754-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
ATC2754-2026 Radicación n.° 19001-22-13-000-2026-00133-01
Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 18 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de amparo promovida por Lilian Patricia Muñoz Cárdenas contra la Oficina de Reparto de los Juzgado Civil del Circuito de Santander de Quilichao; extensiva a los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de la citada localidad , si no fuese porque se incurrió en la causal de nulidad prevista e n el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo normado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este
momento, como pasa a verse:
2. Revisadas las diligencias, observa la Corte que la Corporación a-quo omitió la vinculación de un lado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, y del otro, a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensaRad. n.° 19001-22-13-000-2026-00133-01 2 y contradicción, máxime si les asiste serio interés entorno a lo que llegare a zanjarse en la presente controversia constitucional.
Adviértase que la acción de tutela cuestiona la falta de
2 y contradicción, máxime si les asiste serio interés entorno a lo que llegare a zanjarse en la presente controversia constitucional.
Adviértase que la acción de tutela cuestiona la falta de información sobre la recepción y el reparto de la demanda de responsabilidad civil, por ello, era necesario vincular a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, para que informara si alguna dependencia a su cargo intervino en esas actuaciones y precisara cuál fue la encargada de efectuarlas. Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo 1856 de 2003, que regula las oficinas judiciales y sus funciones de apoyo a los despachos, y con el Acuerdo 1472 de 2002, que reglamenta el reparto de los negocios civiles.
Asimismo, debió vincularse a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se pronunciara, dentro del ámbito de sus competencias, sobre los registros y el funcionamiento del sistema tecnológico relacionado con el r eparto o la existencia en el tiempo de los diferentes correos electrónicos utilizados para ello, conforme a las funciones previstas en el artículo 22 del Acuerdo PCSJA20 -11603 de 2020. La omisión de estas vinculaciones impidió obtener información de dependencias potencialmente relacionadas con los hechos que motivaron la solicitud de amparo.
3. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que es forzosa, y no meramenteRad. n.° 19001-22-13-000-2026-00133-01 3 opcional, la integración del contradictorio con la persona que está llamada a responder por el derecho fundamental
sido clara en señalar que es forzosa, y no meramenteRad. n.° 19001-22-13-000-2026-00133-01 3 opcional, la integración del contradictorio con la persona que está llamada a responder por el derecho fundamental invocado, lo cual redunda, en beneficio de los interesados, dado que evita la presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de justicia.
Sobre lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de diciembre de 1997, reiterado por esta Sala entre otros en ATC184-2022, indicó que:
«La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, e l parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.
La razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas y, eventualmente, por los particulares. Todo lo que dilate la actuación, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento sobre las
trámite preferencial, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas y, eventualmente, por los particulares. Todo lo que dilate la actuación, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el espíritu del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los procedimientos. Con la acción de tutela se buscó crear un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los derechos fundamentale s de las personas. Un fallo inhibitorio, deja de lado la decisión del conflicto que afecta o amenaza un derecho fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la tutela como mecanismo efectivo de protección de dichos derechos.
Así, entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficaciaRad. n.° 19001-22-13-000-2026-00133-01 4 (D. 2591/91, art. 3°) y que su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger el derecho fundamental amenazado o desconocido.
No cabe duda entonces, dadas las características especiales del proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada en el informativo se deduce realmente la violación de un derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el
o desconocido.
No cabe duda entonces, dadas las características especiales del proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada en el informativo se deduce realmente la violación de un derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el litisconsorcio pasivo, puede el ad -quem e incluso la Corte cuando hace uso de la potestad de revisión de los fallos de instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada n o es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda» (citado, entre otras en, CSJ STC 26 jun. 2008, Rad. 00131 -01; STC 1º sep. 2008, Rad. 00250 -01; y
ATC1104-2014, ATC036-2025).
4. La circunstancia que viene de advertirse genera la nulidad de lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación y el enteramiento del caso, toda vez que no se le permitió a la s interesadas intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de estimarlo pertinente, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
5. En consecuencia, se retornarán las diligencias a la Corporación de primera instancia, para que agote
argumentos y, de estimarlo pertinente, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
5. En consecuencia, se retornarán las diligencias a la Corporación de primera instancia, para que agote nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:Rad. n.° 19001-22-13-000-2026-00133-01 5
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela, desde el momento en que, admitida la acción, debió vincularse y efectuarse la notificación efectiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del
Proceso.
2. En consecuencia, devuélvase el expediente a la Corporación de origen para que re haga la actuación, conforme a lo expuesto en este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
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