CSJ - ATC2755-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2755-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
ATC2755-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05682-00
Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira , dentro de la impugnación interpuesta en contra del fallo proferid o por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva al interior de la acción de tutela que Laura Cristina Barreiro Agudelo promovió contra la Universidad del Valle.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la entidad convocada y, en consecuencia, pretendiendo que se ordene la «renovación/continuidad» de su vinculación como docente de cátedra.
2. El conocimiento de la causa correspondió, debido a las medidas de itinerancia adoptadas transitoriamente por el sismo de 10 de agosto de 2026, al Juzgado Segundo de Pequeñas CausasRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05682-00 2 y Competencia Múltiple de Neiva , autoridad que declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad (27 ago. 2026).
3. Inconforme, el extremo accionante interpuso impugnación y el asunto correspondi ó en segunda instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva , autoridad que no
subsidiariedad (27 ago. 2026).
3. Inconforme, el extremo accionante interpuso impugnación y el asunto correspondi ó en segunda instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva , autoridad que no avocó su conocimiento. Al efecto, señaló que «los despachos judiciales de los distritos judiciales de Neiva (...) no fueron incluidos dentro de la prórroga de la medida excepcional, razón por la cual la competencia transitoria que les había sido asignada para conocer asuntos provenientes del Distrito Judicial de Buga finalizó el 11 de septiembre de 2026», por lo que «extinguida la fuente normativa que atribuía competencia excepcional a este despacho para conocer de asuntos radicados fuera de su ámbito territorial ordinario, desaparece el presupuesto jurídico que habilitaba su intervención, careciendo actualmente de competencia para continuar conociendo del presente trámite».
Por tanto, ordenó enviar el expediente a la Oficina de Judicial de Palmira, para que se efectuara la asignación correspondiente conforme a las reglas ordinarias de reparto y competencia.
4. Recibido el trámite por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, también rehusó su competencia, fundado en que «la competencia para conocer de las impugnaciones de las acciones de tutela, corresponde al superior FUNCIONAL del despacho transformado » y «[d]e igual forma, el Artículo 15 del mencionado Acuerdo PCSJA26 -12567 12 de agosto de 2026, es claro en establecer que “Las acciones constitucionales que sean repartidas o redistribuidas en virtud de las medidas establecidas en este Acuerdo serán decididas por los despachos receptores hasta su
de agosto de 2026, es claro en establecer que “Las acciones constitucionales que sean repartidas o redistribuidas en virtud de las medidas establecidas en este Acuerdo serán decididas por los despachos receptores hasta su culminación”».Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05682-00 3 En esos términos suscitó el conflicto negativo de competencia y lo remitió a esta Colegiatura para su solución.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 270
de 1996:
Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades , se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (resalte fuera de texto).
Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012, establece que:
Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación . Estas decisiones no admiten recurso.
De ahí, que a esta instancia le corresponda pronunciarse
conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación . Estas decisiones no admiten recurso.
De ahí, que a esta instancia le corresponda pronunciarse sobre el conflicto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue efectuada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales (Neiva y Buga).
2. Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable alRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05682-00 4 trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza.
3. Descendiendo al caso concreto, no existe discusión en que la acción de tutela fue repartida al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva en su condición de despacho de apoyo itinerante, dentro del régimen transitorio que el Consejo Superior de la J udicatura adoptó con ocasión del sismo del 10 de agosto de 2026 mediante los Acuerdos PCSJA26-12564, PCSJA26 -12567 y PCSJA26 -12568. Tampoco existe controversia que, como lo advirtió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, esa medida no fue prorrogada para los despachos de ese distrito judicial más allá del 11 de septiembre de
2026.
Sin embargo, esa circunstancia no conduce a que la
del Circuito de Neiva, esa medida no fue prorrogada para los despachos de ese distrito judicial más allá del 11 de septiembre de 2026.
Sin embargo, esa circunstancia no conduce a que la impugnación deba ser conocida por un juez del circuito de Palmira, por dos razones.
En primer lugar, la competencia para conocer de la impugnación no depende de la competencia territorial transitoria que el artículo 5° del Acuerdo PCSJA26 -12567 confirió a los despachos itinerantes para recibir tutelas de los municipios afectado, sino del factor funcional. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordenar remitir la impugnación al « superior jerárquico correspondiente», expresión que la Corte Constitucional ha entendido como « la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo» (CC,Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05682-00 5 A-132 de 2018), de modo que, tratándose de impugnaciones, solo puede conocer quienes ostenten esa condición respecto del a quo.
Los propios acuerdos son consecuentes con esa regla. El parágrafo primero del artículo 4° del Acuerdo PCSJA26 -12567 dispuso que los despachos transformados conservarían, entre otros aspectos, su «superior funcional», y el artículo 10 previó que las impugnaciones contra las decisiones de tutela proferidas por los despachos de apoyo itinerantes « serán conocidas por el superior funcional correspondiente al despacho transformado, conforme el Decreto 2591 de 1991».
Comoquiera que el fallo de primera instancia fue dictado el
despachos de apoyo itinerantes « serán conocidas por el superior funcional correspondiente al despacho transformado, conforme el Decreto 2591 de 1991».
Comoquiera que el fallo de primera instancia fue dictado el 27 de agosto de 2026 por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, su superior funcional son los jueces civiles del circuito de esa ciudad, y no los de Palmira, que carecen de relación jerárquica con aquel. Ese vínculo no nació de la medida transitoria ni se extinguió con ella, y subsiste con independencia de que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva hubiese sido también transformado en despacho itinerante. Por eso, la terminación de la competencia territorial excepcional sobre el Distrito Judicial de Buga, en la que ese despacho fundó su declaración de incompetencia, impide que se le asignen nuevos asuntos provenientes de dicho distrito, pero no lo releva de conocer la impugnación de un fallo proferido por su inferior funcional.
De igual manera, el retorno a las « condiciones de competencia, reparto y funcionamiento que tenían con anterioridad » a la medida (parágrafo tercero del artículo 4° del mismo acuerdo), referido porRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05682-00 6 el despacho remitente, lejos de apartarlo del asunto, confirma que a él le corresponde resolverlo: conforme a las reglas ordinarias, la segunda instancia de un fallo dictado por un juez municipal de Neiva se surte ante los jueces del circuito de esa ciudad. El factor territorial que rige la presentación de la solicitud (artículo 37 del
a él le corresponde resolverlo: conforme a las reglas ordinarias, la segunda instancia de un fallo dictado por un juez municipal de Neiva se surte ante los jueces del circuito de esa ciudad. El factor territorial que rige la presentación de la solicitud (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) no se proyecta sobre la impugnación, y por esa vía tampoco podría radicarse el trámite en Palmira.
En segundo lugar, aun con prescindencia de lo anterior, los acuerdos previeron la suerte de las accion es ya distribuidas. El artículo 15 del Acuerdo PCSJA26-12567 dispuso que las acciones constitucionales repartidas o redistribuidas en virtud de las medidas « serán decidida s por los despachos receptores hasta su culminación», y el artículo 8° del Acuerdo PCSJA26 -12568 precisó que las tutelas asignadas a los despachos itinerantes s erán conocidas por estos «hasta su culminación», con competencia también para las actuaciones posteriores a la sentencia. Según da cuenta el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, con apoyo en el acta de reparto, la impugnación fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva el 8 de septiembre de 2026, es decir, cuando las medidas estaban vigentes.
Así, el vencimiento de la medida impidió que se asignaran nuevos asuntos a los despachos itinerantes, pero no desplazó la competencia ya radicada en ellos respecto de las causas en curso, lo que preserva la unidad del trámite constitucional frente a los cambios de régimen transitorio y armoniza con el pr incipio de
competencia ya radicada en ellos respecto de las causas en curso, lo que preserva la unidad del trámite constitucional frente a los cambios de régimen transitorio y armoniza con el pr incipio de perpetuatio jurisdictionis.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05682-00 7
4. En consecuencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva es el competente para conocer de la impugnación formulada contra el fallo de tutela de 27 de agosto de 2026, sin que resulte necesario definir el alcance de la prórroga dispuesta en el Acuerdo PCSJA26 -12589, pues la solución del conflicto no depende de ella.
Por tanto, se le remitirá de inmediato la actuación para que asuma su trámite y decisión, atendiendo la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia de tutela proferida el 27 de agosto de 2026 por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad.
SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mencionada autoridad judicial, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma la tramitación del asunto.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05682-00 8 TERCERO. COMUNICAR lo dispuesto al otro despacho
autoridad judicial, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma la tramitación del asunto.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05682-00 8 TERCERO. COMUNICAR lo dispuesto al otro despacho involucrado y a la parte accionante, con copia íntegra de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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