CSJ - ATC2759-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2759-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

ATC2759-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03446-01

Bogotá D.C. , treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver la impugnación que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió respecto de la sentencia de 19 de agosto de 2026, proferida dentro de la acción de tutela promovida por Gladys Torres Rodríguez, Camilo Torres Cortés y Katherine Torres Torres, esta última en nombre propio y en representación del menor EBT, contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, si no fuera porque se advierte una circunstancia que impide abordar su conocimiento, conforme pasa a exponerse.

ANTECEDENTES

1. El 11 de agosto de 2026, durante el trámite constitucional, el apoderado de los accionantes informó al Tribunal que, por un «error involuntario», la acción fue radicadaRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03446-01

2 en dos oportunidades , precisando que aquella identificada con el rad. n°11001-22-03-000-2026-03377-00 ya se encontraba asignada a otro Despacho de esa Corporación. Posteriormente, el 19 de agosto siguiente, presentó memorial denominado « Desistimiento de la tutela 20260344600 », mediante el cual manifestó desistir de las pretensiones formuladas en este trámite y solicitó que únicamente se tuviera en cuenta la primera de las actuaciones.

memorial denominado « Desistimiento de la tutela 20260344600 », mediante el cual manifestó desistir de las pretensiones formuladas en este trámite y solicitó que únicamente se tuviera en cuenta la primera de las actuaciones.

2. No obstante lo anterior, e l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia de 19 de agosto de 2026, resolvió la acción de tutela de la referencia.

3. El 24 de agosto de 2026, el mandatario judicial solicitó al Tribunal que declarara la nulidad de la sentencia.

Para sustentar su petición, adujo, en síntesis, que la duplicidad de las acciones constitucionales obedeció a un error involuntario que fue oportuna y previamente comunicado y que, además, había presentado desistimiento respecto de este trámite, circunstancias que, a su juicio, no fueron consideradas al proferirse el fallo.

Por auto de 25 de agosto siguiente, el Tribunal rechazó la nulidad solicitada, al considerar que lo alegado no correspondía a ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03446-01

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4. Contra esa determinación, el apoderado manifestó que interponía « recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra su auto de hoy 25 de agosto de 2026 por el cual niega la nulidad».

Posteriormente, reiteró la formulación del recurso contra esa misma providencia, encaminado a obtener su revocatoria o reforma.

No obstante, mediante proveído de 28 de agosto de

Posteriormente, reiteró la formulación del recurso contra esa misma providencia, encaminado a obtener su revocatoria o reforma.

No obstante, mediante proveído de 28 de agosto de 2026, el Tribunal decidió conceder «…la impugnación formulada por la actora en contra del fallo proferido el 19 del mes en curso » y dispuso remitir la actuación a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela podrá ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación y, formulada la impugnación, corresponde al superior funcional conocer de la segunda instancia.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en atención al principio de informalidad que rige este trámite, «el término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo, la sustentación del recurso» (CC, T-538-2017).

De ahí que la competencia funcional del superior para pronunciarse en segundo grado presuponga la existencia deRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03446-01

4 una verdadera impugnación contra el fallo, sin que la sola remisión del expediente por el juez de primera instancia pueda habilitar su conocimiento cuando la actuación que le sirve de fundamento, apreciada materialmente, no tiene ese carácter.

2. En el asunto bajo estudio, el escrito presentado por el apoderado de los accionantes el 24 de agosto de 2026, pese

sirve de fundamento, apreciada materialmente, no tiene ese carácter.

2. En el asunto bajo estudio, el escrito presentado por el apoderado de los accionantes el 24 de agosto de 2026, pese a contener algunas expresiones alusivas a la «impugnación», no comporta materialmente el ejercicio de ese mecanismo contra la sentencia de 19 de agosto anterior.

En efecto, desde su remisión, cuyo asunto fue identificado como « NULIDAD FALLO TUTELA », el mandatario manifestó que acudía al Tribunal para solicitar la nulidad de la sentencia, pedimento que reiteró al inicio del memorial. La argumentación desarrollada, a su turno, estuvo encaminada a obtener un pronunciamiento sobre los efectos del desistimiento formulado respecto de esta actuación y su incidencia frente al fallo ya proferido.

3. Ciertamente, en el referido escrito el mandatario también aludió a la « providencia impugnada », se denominó «impugnante» y solicitó que el « superior» examinara la circunstancia procesal planteada.

Sin embargo, tales expresiones, apreciadas conjuntamente con el contenido y la pretensión del memorial, no permiten concluir que se hubiese promovido laRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03446-01

5 impugnación prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en tanto el propósito de la actuación estuvo dirigido a que se definieran los efectos jurídicos del desistimiento y, con fundamento en ello, se declarara la nulidad del fallo.

Tal comprensión, además, guarda correspondencia con

1991, en tanto el propósito de la actuación estuvo dirigido a que se definieran los efectos jurídicos del desistimiento y, con fundamento en ello, se declarara la nulidad del fallo.

Tal comprensión, además, guarda correspondencia con el trámite impartido inicialmente por el propio Tribunal, que mediante auto de 25 de agosto de 2026 se pronunció sobre aquella petición y la rechazó.

4. En esas condiciones, el escrito de 24 de agosto de 2026 no habilitó la competencia funcional de esta Corporación para conocer de la sentencia en segundo grado, comoquiera que, aun cuando incorporó expresiones propias de una impugnación, su contenido material estuvo encaminado a obtener una determinación sobre el desistimiento y la consecuente nulidad del fallo, no a promover su revisión en segunda instancia.

Por consiguiente, no había lugar a conceder, como se hizo mediante proveído de 28 de agosto de 2026, una impugnación contra la sentencia de 19 anterior.

En consecuencia, se impone devolver las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ORDENARadicación n° 11001-22-03-000-2026-03446-01

6 DEVOLVER las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, para que proceda a resolver la solicitud formulada por el apoderado de la parte actora , conforme a las razones expuestas en esta providencia.

Entérese lo aquí resuelto a los interesados a través del

Judicial de Bogotá, Sala Civil, para que proceda a resolver la solicitud formulada por el apoderado de la parte actora , conforme a las razones expuestas en esta providencia.

Entérese lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás misivas pertinentes.

Notifíquese y Cúmplase.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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