CSJ - ATC276-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC276-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ATC276-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01429-01 Bogotá, D.C, ocho (8) de marzo de de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad presentada por el accionante Ramón Emilio Villa Ramírez , dentro de la tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, impetró acción de tutela contra la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí. Cuestionó las providencias que dichas autoridades, a su turno, profirieron en el juicio penal que se le adelantó, condenándolo a la pena de 84 meses de prisión por el delito de «hurto calificado y agravado». Con la demanda tutelar pretendía la revocatoria de la sanción penal impuesta.
2. Mediante sentencia STP10368-2020 en primer grado, la Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, dado que el actor tuvo la posibilidad de formular contra el veredicto del tribunal accionado el recurso extraordinario deRad. n° 11001-02-04-000-2020-01429-01
casación, pero no lo hizo. Esta Sala en sede de impugnación, confirmó la negativa del amparo bajo el mismo criterio con fallo STC1788-2021 de 25 de febrero de 2021.
3. Encontrándose el asunto pendiente de enviarse a la Corte Constitucional para la eventual revisión, el
fallo STC1788-2021 de 25 de febrero de 2021.
3. Encontrándose el asunto pendiente de enviarse a la Corte Constitucional para la eventual revisión, el accionante Villa Ramírez allegó escrito a través del cual plantea «ineficacia de la actuación procesal e invalidez de las decisiones». En lo que incumbe a esta actuación, manifestó que la decisión del 29 de septiembre de 2020 de la tutela radicado nº 112699 « es injusta e ilegal porque la notificación de la decisión fue […] extemporánea, es decir vencido los términos, ya que los términos procesales establecidos en la Constitución y la ley son 10 días hábiles, y como consecuencia de esto incurrieron en […] irregularidades de carácter sustancial que afectaron el debido proceso».
Por otro lado, recriminó que se le exigiera la interposición del recurso de casación puesto que, « como es bien sabido […] no es un recurso ordinario, es extraordinario y su presentación por un abogado cuesta mínimo 25 millones de pesos y yo soy una persona que no tiene ni cuenta con recursos económicos y pertenezco a una familia pobre, lo que hace imposible presentar un recurso de casación».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la actuación puede tener vicios que afectan su validez, principalmente cuando, respecto de
trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la actuación puede tener vicios que afectan su validez, principalmente cuando, respecto de 2Rad. n° 11001-02-04-000-2020-01429-01
las partes o intervinientes, no se atiende con estrictez el debido proceso. Según la jurisprudencia constitucional, «las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia – sanciónde invalidar las actuaciones surtidas », y en cuanto a su invocación, se ciñe al principio de taxatividad, pues « sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso» (CC T-125/10).
2. Entre las nulidades que pueden invocarse en este tipo de procedimientos, están las que omiten las notificaciones de la admisión o de la sentencia a las partes y terceros con interés, o cuando alguno de éstos no ha sido vinculado para que ejerza sus legítimos derechos de defensa y contradicción (artículos 133, 136 y 137 del estatuto adjetivo), sin perjuicio del saneamiento por el interesado que una vez notificado, actúa sin proponer la nulidad.
Igualmente, la nulidad procede por la pretermisión de
adjetivo), sin perjuicio del saneamiento por el interesado que una vez notificado, actúa sin proponer la nulidad. Igualmente, la nulidad procede por la pretermisión de una instancia, ya que «la impugnación de las providencias de tutela constituye un derecho de raigambre constitucional, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia» (CC A-091/02, A-265/02 y A-220/12). 3Rad. n° 11001-02-04-000-2020-01429-01
3. La figura jurídica en estudio está regida, entre otros principios, por el de la especificidad o legalidad, según el cual solo es posible su estructuración en una de las reglas previamente determinadas.
Al respecto , aludiendo a disposiciones de la anterior codificación procedimental civil, actualmente retomadas en el nuevo estatuto adjetivo con algunas variables que no afectan la vigencia jurisprudencial, esta Corte, mediante auto del 21 de marzo de 2012 (rad. 2006-00492-00), sostuvo: «(…) al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes.
encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes. En ese sentido la Sala señaló que “[d]able es, por consiguiente, sostener que las nulidades procesales corresponden al remedio establecido por el legislador para que las partes y, en ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a sus derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso judicial, instituto que, por ende, es restringido, razón por la que opera únicamente en los supuestos taxativamente determinados por la ley, y al que sólo pueden recurrir las personas directamente afectadas con el acto ilegítimo, siempre y cuando no lo hayan convalidado expresa o tácitamente” (sentencia de 30 de noviembre de 2011, expediente 2000-00229). (…) Pero la simple enunciación de la razón propuesta no es suficiente para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, toda vez que debe ir acompañada de una exposición razonada de los hechos en que se fundamenta , de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta vía simples disconformidades con las decisiones que se tomen al interior del debate, bajo una apariencia que no le corresponde, máxime cuando el parágrafo del artículo 140 ibídem, contempla que “[l]as 4Rad. n° 11001-02-04-000-2020-01429-01
demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si
cuando el parágrafo del artículo 140 ibídem, contempla que “[l]as 4Rad. n° 11001-02-04-000-2020-01429-01
demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”». Y en lo atinente a la nulidad surgida de la Carta Política, en ese mismo pronunciamiento, señaló: «(…) La Corte, sobre ese punto, ha precisado que “la fijación del régimen de las nulidades es un asunto que, en línea de principio, es del resorte del legislador, que indica, según los criterios antes señalados, las causales que las generan, tal como quedó consignado en el citado artículo 140, atendiendo, claro está, los principios y garantías constitucionales, de los que son finalmente una nítida expresión.(…) En todo caso, es de verse también que el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política establece que ‘es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’, nulidad de orden superior que, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995, viene a sumarse a las demás y puede invocarse cuando sea el caso. (…) En este preciso sentido la Sala ha recordado que ‘al lado de la nulidad de origen constitucional prevista en el Art. 29 de la C.P., según las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-491/95 y C-217/96, operan en el ordenamiento procesal civil las de carácter legal organizadas dentro de un rígido sistema de taxatividad, conforme al cual no hay nulidad sin texto que la
C-491/95 y C-217/96, operan en el ordenamiento procesal civil las de carácter legal organizadas dentro de un rígido sistema de taxatividad, conforme al cual no hay nulidad sin texto que la consagre, lo que positivamente se refleja en los propios términos empleados en el inciso primero del art. 140 ibídem, según el cual ‘el proceso es nulo en todo o en parte solamente’ en las precisas situaciones detalladas por el aludido precepto” (fallos de 19 de diciembre de 2005, exp. 7864, y 24 de octubre de 2006, exp. 00058, reiterado en auto de 9 de diciembre de 2008, exp. 20020003)» (CSJ AC, 21 mar. 2012, rad. 2006-00492-00).
4. Bajo las anteriores premisas, se advierte la improcedencia de la nulidad alegada por el interesado, en la medida en que la depreca sin miramiento en alguna de las causales de invalidación previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, y sin acreditar tampoco la configuración de la hipótesis prevista en el artículo 29
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superior, pues se limitó a señalar que la decisión de tutela de primer grado «no tiene validez porque su notificación fue extemporánea», supuesto que no se encuadra en la normativa en cita, aunado a que no alegó la supuesta irregularidad tan pronto se le comunicó el fallo de primer grado y, por el contrario, lo impugnó, resolvièndose dicho recurso por esta Sala especializada.
en cita, aunado a que no alegó la supuesta irregularidad tan pronto se le comunicó el fallo de primer grado y, por el contrario, lo impugnó, resolvièndose dicho recurso por esta Sala especializada. En tales condiciones, el solicitante obvia el principio de taxatividad o especificidad que gobierna al sistema de nulidades procesales, según el cual, el trámite únicamente podrá ser retrotraído, ya sea total o parcialmente, por los motivos específicamente enlistados. Conforme a lo antedicho, en este caso resulta procedente la aplicación del inciso 4º del artículo 135 del Código General del Proceso, que señala: « el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta » de las previstas en el ordenamiento jurídico «o en hechos que pudieren alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación», lo que concuerda con lo dispuesto en el parágrafo del canon 133, según el cual «las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este Código establece». Subrayado fuera del texto. Por lo demás, obsérvese que agotada la impugnación según lo definido por esta Corporación en la referida sentencia STC1788-2021, resta señalar que tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto 6Rad. n° 11001-02-04-000-2020-01429-01
está pendiente la remisión del expediente al órgano de cierre
ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto 6Rad. n° 11001-02-04-000-2020-01429-01
está pendiente la remisión del expediente al órgano de cierre de esa especial jurisdicción y que éste determine si excluye o selecciona el caso para revisión.
5. Conclusión.
De conformidad con lo anteriormente discurrido, por no fundarse en una causal constitutiva de nulidad, se impone, por mandato del inciso 4º del artículo 135 del Código General del Proceso, el rechazo in limine de la solicitud de invalidez materia de estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RECHAZA de plano la solicitud de nulidad presentada por Ramón Emilio Villa Ramírez. Comuníquese esta determinación a los interesados por un medio expedito. Verificado lo anterior, por Secretaría dese cumplimiento a lo ordenado en la parte final del fallo dictado por esta Corporación, enviando el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente 7