CSJ - ATC2761-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2761-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2761-2026 Radicación n°. 05001-22-03-000-2016-00501-03
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso decidir la consulta de la providencia proferida el 21 de septiembre de 202 6 por la Sala Civil Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que sancionó al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplir la orden de tratamiento integral impartida en la sentencia de tutela proferida por esa corporación el 15 de julio de 2016, con dos días de arresto en el establecimiento que para tal efecto determine el Comandante del Ejército Nacional, y con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I. ANTECEDENTES
1. En la sentencia referida fue concedido el amparo constitucional invocado por Sandra Liliana Rodríguez Zuluaga contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y se ordenó a la entidad accionada : «garantizar el tratamiento integral que requiera la tutelante en razón de la patología
“Insuficiencia Renal Crónica”».
2. El 4 de septiembre de 202 6, la promotora solicitó tramitar un incidente de desacato , razón por la cual el 8Radicación n°. 05001-22-03-000-2016-00501-03 2 siguiente la Magistrada sustanciadora requirió al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, para que informara sobre el
2 siguiente la Magistrada sustanciadora requirió al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, para que informara sobre el estado del suministro de los medicamentos. Esa decisión se notificó a l as direcciones electrónicas disan.juridica@ejercito.mil.co, disan@ejercito.mil.co, notificacionesDGSM@sanidad.mil.co. El término corrió en silencio.
3. El 14 de septiembre posterior se abrió el trámite incidental en contra del requerido , corriendo traslado al incidentado para que se pronunciara y aportara pruebas, determinación que se comunicó a l os correos referidos, así como a la dirección notificacioneshommej@gmail.com, y no se recibió respuesta alguna.
4. El 21 de septiembre del año en curso, la Magistrada Sustanciadora emitió la sanción objeto de consulta, en Sala Unitaria. Esa decisión se notificó a l as direcciones mencionadas.
III. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, como se anticipó, se advierte la necesidad de v incular y notificar debidamente desde el proveído del requerimiento previo al llamado a cumplir.
2. Lo anterior, por cuanto, el auto que realizó la primera solicitud y los subsiguientes se notificaron al incidentado a las direcciones disan.juridica@ejercito.mil.co,
disan@ejercito.mil.co, notificacionesDGSM@sanidad.mil.co y notificacioneshommej@gmail.com, sin embargo, la información publicada en la página web del Ejército NacionalRadicación n°. 05001-22-03-000-2016-00501-03 3
notificacioneshommej@gmail.com, sin embargo, la información publicada en la página web del Ejército NacionalRadicación n°. 05001-22-03-000-2016-00501-03 3 indica1 que la Dirección de Sanidad recibe las notificaciones judiciales para tutelas y desacatos en el correo disanjuridica@ejercito.mil.co2.
Lo anterior reviste especial relevancia, pues tratándose de un régimen sancionatorio, como lo es el desacato, resulta necesario garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes , de manera que es te Despacho estima que es pertinente intentar, por todos los medios posibles, la comparecencia de los requeridos, dado que el tema objeto de estudio involucra el derecho a la libertad, razón por la cual las notificaciones a distintos correos de la entidad , sin intentar por todos los medios posibles la comparecencia del incidentado, en especial, realizando la notificación correspondiente, según los datos públicos disponibles, afecta el derecho al debido proceso del sancionado.
Para el caso, se observa que no se recibió respuesta del llamado a cumplir en el trámite incidental, razón por la cual se estima necesario anular la actuación surtida a efectos de que se realice la notificación del requerimiento previo al correo disanjuridica@ejercito.mil.co y a l os demás que permitan establecer que se ha surtido el acto de enteramiento necesario, a fin de garantizar la compare cencia del convocado, pues, se insiste, este trámite involucra la libertad de la s personas requeridas , motivo por el cual resulta procedente gestionar lo pertinente para asegurar que aquéllos tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la
convocado, pues, se insiste, este trámite involucra la libertad de la s personas requeridas , motivo por el cual resulta procedente gestionar lo pertinente para asegurar que aquéllos tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
1 https://www.ejercito.mil.co/correos-para-notificaciones-electronicas-judiciales-ytutelas. 2 Registro actualizado el 16 de mayo de 2026.Radicación n°. 05001-22-03-000-2016-00501-03 4
3. Adicionalmente, resulta pertinente señalar que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 indica que «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable » y que «La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». (Se subraya).
Por tanto, la sanción por desacato a un fallo de tutela debe ser emitida por « el mismo juez » que profirió la orden constitucional, que para el caso fue la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín como cuerpo colegiado y no en Sala Unitaria, como en el caso ocurrió; aspecto que se destaca para que, al reanudar el trámite, sea tenido en cuenta.
IV. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto con posterioridad al auto del 8 de septiembre de 2026, para que se realice nuevamente su notificación al incidentado
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto con posterioridad al auto del 8 de septiembre de 2026, para que se realice nuevamente su notificación al incidentado del requerimiento previo y se surta el trámite subsiguiente, teniendo en cuenta lo referido en esta providencia.
Segundo. Remítanse las diligencias al Tribunal de primera instancia, para que renueve la actuación , y comuníquese lo resuelto a los intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 640F1434D27E7F6920041F0EEC978366925991EB346AC350F73EDD77FC3921B8
Documento generado en 2026-09-30