CSJ - ATC2762-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2762-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2762-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05625-00

Bogotá, D.C. , treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, para conocer la acción de tutela instaurada por Derly Yaneth Tabera Toro contra Emssanar EPS.

ANTECEDENTES

1. Derly Yaneth Tabera Toro formuló acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la «salud», a la «vida digna», a la «integridad personal», a la «dignidad humana» y al «diagnóstico oportuno».

Manifestó que, luego de presentar una pérdida progresiva de la visión, fue diagnosticada con una lesión compatible con un tumor «supraselar» cercano al nervio óptico. Señaló que, ante las dificultades para acceder oportunamente a los servicios de su EPS, asumió de manera particular varias consultas y estudios especializados, tras los Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-01 Código de verificación: F496FD64CD7098F99376AA9340FA68364A1934E6B9426C5DEE5FF39D23CDC0D5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05625-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05625-00

2 cuales neurocirugía determinó la necesidad de tratamiento quirúrgico, cuya realización se retrasó durante varios meses mientras aumentaban las cefaleas y el deterioro visual.

Indicó que finalmente fue intervenida, pero continuó perdiendo la visión hasta quedar completamente afectado el ojo derecho y presentar una disminución importante en el izquierdo. Añadió que posteriormente conoció que el procedimiento habría consistido en una biopsia o toma de muestra del tumor, aunque entendía que su finalidad era tratar la lesión.

Afirmó que desconoce el estado actual del tumor y el tratamiento que requiere, por lo que pidió una segunda valoración especializada e independiente por neurooftalmología y neurocirugía, precedida de los estudios diagnósticos necesarios. Solicitó, además, que se examine la posibilidad de ser atendida por el neurocirujano Francisco Guzmán, en la Clínica Imbanaco, o por un equipo de similar idoneidad, incluso por fuera de la red de la EPS si médicamente resulta procedente, ante el riesgo de continuar perdiendo su capacidad visual.

En consecuencia, solicitó ordenar a la EPS garantizar una valoración integral, prioritaria e independiente por neurocirugía y neurooftalmología, precedida de los estudios diagnósticos necesarios para establecer el estado actual del tumor supraselar y la afectación visual. Asimismo, pidió que se le garantice una segunda opinión por un profesional o equipo diferente al que practicó la intervención anterior y que

diagnósticos necesarios para establecer el estado actual del tumor supraselar y la afectación visual. Asimismo, pidió que se le garantice una segunda opinión por un profesional o equipo diferente al que practicó la intervención anterior y que Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-01 Código de verificación: F496FD64CD7098F99376AA9340FA68364A1934E6B9426C5DEE5FF39D23CDC0D5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05625-00

3 se estudie la posibilidad de que sea valorada por el neurocirujano Francisco Guzmán, en la Clínica Imbanaco, o por un equipo de similar idoneidad, incluso por fuera de la red de la EPS si resulta médicamente procedente.

También solicitó garantizar el tratamiento, las intervenciones, los controles y la atención integral que determinen los especialistas, sin barreras ad ministrativas, así como el apoyo para los desplazamientos entre Palmira y Cali cuando corresponda.

2. El trámite fue asignado a l Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre - Huila, que, en providencia del 1° de septiembre de 2026 1 tuteló el derecho fundamental a la salud . El Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE impugnó la decisión.

3. La impugnación correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva que, por auto de 14 de septiembre

fundamental a la salud . El Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE impugnó la decisión.

3. La impugnación correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva que, por auto de 14 de septiembre siguiente2, consideró finalizada la habilitación territorial transitoria que le permitía tramitar asuntos provenientes del Distrito Judicial de Buga. Explicó que esta estuvo vigente hasta el 11 de septiembre de 2026 y no fue prorrogada para los despachos de ese distrito judicial mediante el Acuerdo PCSJA26-12589, por lo que estimó que carecía de competencia para continuar con el trámite.

1 0005ExpedienteRemitido. 1ª Instancia. 011FalloTutelaSaludAccedePretensiones 2 0005ExpedienteRemitido. 2ª Instancia. 003AutoDeclaraIncompetenciaRemite Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-01 Código de verificación: F496FD64CD7098F99376AA9340FA68364A1934E6B9426C5DEE5FF39D23CDC0D5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05625-00

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4. Luego, el Juzgado Cuar to Civil del Circuito de Palmira, por auto de 18 de septiembre del presente año 3, consideró que los Acuerdos PCSJA26 -12567 y PCSJA2612568 no modificaron el factor funcional de competencia y

4. Luego, el Juzgado Cuar to Civil del Circuito de Palmira, por auto de 18 de septiembre del presente año 3, consideró que los Acuerdos PCSJA26 -12567 y PCSJA2612568 no modificaron el factor funcional de competencia y que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, como superior funcional de la autoridad que profirió la sentencia de primera instancia, conservaba la atribución para resolver la impugnación.

Por ello, concluyó que el conocimiento del recurso correspondía a esa autoridad y planteó conflicto de competencia para que fuera resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

1. Como el presente conflicto de competencia comprende autoridades judiciales de distintos distritos judiciales, esto es, Neiva y Palmira, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional de acuerdo con el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992.

2. Conforme a lo establec ido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en principio, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con

3 11001020300020260562500-0003Auto.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con

3 11001020300020260562500-0003Auto.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-01 Código de verificación: F496FD64CD7098F99376AA9340FA68364A1934E6B9426C5DEE5FF39D23CDC0D5

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05625-00

5 jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo primero de la disposición 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».

Sobre tal norma esta Sala, ha señalado reiteradamente que busca,

(…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado;

amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos » (CSJ. ATC707 -2026 y ATC1606-2026).

3. Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha e xplicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva»

(CC A-257 de 1996).

4. En el presente asunto, la acción se interpuso por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-01 Código de verificación: F496FD64CD7098F99376AA9340FA68364A1934E6B9426C5DEE5FF39D23CDC0D5

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05625-00

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05625-00

6 accionante, cuyos efectos, según el escrito de tutela, se produjeron en Palmira, Valle del Cauca , lugar en donde se encuentra domiciliada. Sin embargo, con ocasión del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 en el municipio de San José del Palmar, Chocó, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA26 -12564, suspendió los términos judiciales y admin istrativos en los despachos y dependencias ubicados en los departamentos de Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca, así como en los municipios de Puerto Boyacá (Boyacá) y Puerto Salgar (Cundinamarca).

El 12 de agosto siguiente, mediante el Acuerdo PCSJA26-12567, prorrogó dicha suspensión hasta el 11 de septiembre de 2026 y adoptó medidas «excepcionales, transitorias y complementarias destinadas a garantizar la continuidad, oportunidad y efectividad de la administración de justicia respecto de las acciones de tutela». Entre ellas, dispuso transformar transitoriamente, desde el 12 de agosto hasta el 11 de septiembre de 2026, ambas fechas inclusive, determinados despachos en judiciales itinerantes para la atención de acciones de tutela, hábeas corpus, solicitudes de audiencias de control de garantías con personas privadas de la libertad y actos

ambas fechas inclusive, determinados despachos en judiciales itinerantes para la atención de acciones de tutela, hábeas corpus, solicitudes de audiencias de control de garantías con personas privadas de la libertad y actos urgentes provenientes de los municipios afectados por el sismo.

En particular, estableció que los despachos de los niveles municipal, circuito y tribunal del Distrito Judicial de Neiva asumirían transitoriamente, además de su Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-01 Código de verificación: F496FD64CD7098F99376AA9340FA68364A1934E6B9426C5DEE5FF39D23CDC0D5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05625-00

7 competencia ordinaria, la correspondiente a los municipios que integran el Distrito Judicial de Buga.

A su vez, el artículo 10.º del Acuerdo PCSJA26 -12567 dispuso que «[l]as impugnaciones contra las decisiones de tutela proferidas por los despachos judiciales de apoyo itinerante serán conocidas por el superior funcional correspondiente al despacho transformado, conforme al Decreto 2591 de 1991».

Esta disposición concuerda con la regla prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según la cual «[p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente».

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según la cual «[p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente».

En esas condiciones, la competencia para resolver la impugnación, en este asunto, no se determina por el factor territorial correspondiente al lugar donde el actor afirma que se produjo la vulneración de sus derechos fundamentales, sino por la regla funcional aplicable a la autoridad que profirió la sentencia de primera instancia. Así, si el conocimiento de la tutela fue asi gnado válidamente a un despacho judicial itinerante del Distrito Judicial de Neiva durante la vigencia de la medida transitoria, la impugnación corresponde a su superior funcional, conforme al artículo 10.º del Acuerdo PCSJA26-12567 y al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

A lo anterior se suma que el artículo 8.º del Acuerdo PCSJA26-12568 estableció que las actuaciones posteriores de las acciones de tutela repartidas o redistribuidas a los despachos judiciales itinerantes continuarían a cargo de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-01 Código de verificación: F496FD64CD7098F99376AA9340FA68364A1934E6B9426C5DEE5FF39D23CDC0D5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05625-00

8 estos h asta su culminación y que conservarían la

8 estos h asta su culminación y que conservarían la competencia para conocer de las actuaciones posteriores a la sentencia, incluidos los incidentes de desacato.

5. En consecuencia, se ordenará remitir inmediatamente la actuación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, para que asuma su conocimiento y decida lo que en derecho corresponda, conforme al artículo 86 de la

Constitución Política.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva es el competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela interpuesta Derly Yaneth

Tabera Toro contra Emssanar EPS.

Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al

Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira.

Notifíquese y Cúmplase,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-01 Código de verificación: F496FD64CD7098F99376AA9340FA68364A1934E6B9426C5DEE5FF39D23CDC0D5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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