CSJ - ATC2764-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2764-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2764-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05770-00
Bogotá, D.C. , treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Familia de Cali , y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, para conocer la acción de tutela instaurada por Angie Estefania Rueda Martínez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.
ANTECEDENTES
1. Angie Estefania Rueda Martínez formuló acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al «trabajo», a la «igualdad» y al «debido proceso».
Relató que participó en el Proceso de Selección DIAN 2667 de 2024 para el empleo Analista I, Código 201, Grado 01, ficha AT-OP-2031, OPEC 225523, y superó las etapas del concurso. Indicó que, mediante Resolución 10146 de 23 de octubre de 2025, la CNSC conformó la lista de elegibles, en la que ocupó el puesto 111, con un puntaje de 82,45.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-10-01 Código de verificación: 4A516EE79EBEB3A9BD286CA021DA952D57262DA008A56B92186FDE9B8CD1852E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05770-00
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Señaló que la DIAN informó la existencia de 45 vacantes definitivas adicionales correspondientes a la ficha AT -OP2031, frente a las 13 inicialmente ofertadas, y que la CNSC autorizó el uso de la lista para proveer 19 plazas adicionales, para un total de 32, sin que su posición permitiera su nombramiento.
Cuestionó que las entidades accionadas no precisaran las vacantes examinadas, las excluidas ni las razones por las cuales se autorizó el uso de la lista únicamente para 19 plazas adicionales, pese a la existencia de otros cargos vacantes. En su criterio, esa situación impide conocer el número real y actualizado de empleos susceptibles de provisión con la lista vigente.
Por lo anterior, sostuvo que la DIAN y la CNSC deben identificar y examinar las vacantes definitivas del empleo Analista I, ficha AT -OP-2031, susceptibles de ser provistas con la lista de elegibles de la OPEC 225523, pues c onsidera que la falta de información y justificación sobre su utilización desconoce los principios de mérito, igualdad y transparencia, así como su derecho de acceso a cargos públicos.
Por lo anterior, solicitó ordenar a la DIAN identificar y
que la falta de información y justificación sobre su utilización desconoce los principios de mérito, igualdad y transparencia, así como su derecho de acceso a cargos públicos.
Por lo anterior, solicitó ordenar a la DIAN identificar y reportar a l a CNSC las vacantes definitivas del empleo Analista I, ficha AT -OP-2031, y los empleos iguales o equivalentes susceptibles de provisión con la lista de elegibles de la OPEC 225523, para que esa Comisión determine la procedencia de su utilización y, de ser el caso, Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-01 Código de verificación: 4A516EE79EBEB3A9BD286CA021DA952D57262DA008A56B92186FDE9B8CD1852E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05770-00
3 autorice su uso. Además, pidió que la DIAN se abstuviera de proveer transitoriamente las vacantes que pudieran ser ocupadas con dicha lista y que se vinculara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Procuraduría General de la Nación.
2. El trámite fue asignado al Juzgado Primero de Familia de Cali que, por providencia de 16 de septiembre de 20261, se abstuvo de asumir su conocimiento al considerar que la accionante se encontraba domiciliada en Pasto y que allí se producían los efectos de la presunta vulneración, por
20261, se abstuvo de asumir su conocimiento al considerar que la accionante se encontraba domiciliada en Pasto y que allí se producían los efectos de la presunta vulneración, por lo que, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, correspondía a los jueces de esa ciudad conocer del asunto. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias para su reparto entre los jueces del circuito de Pasto.
3. Luego, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto se abstuvo de asumir el conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia. Consideró que la accionante señaló en la solicitud de amparo que se encontraba domiciliada en Cali, ciudad que eligió para presentar la acción y donde afirmó que se producían los efectos de la presunta vulneración. Agregó que la información consultada por el juzgado remitente acerca de su lugar de nacimiento, afiliación al sistema de salud y puesto de vo tación no permitía establecer un domicilio distinto al informado en la tutela2. En consecuencia, propuso conflicto negativo de
1 11001020300020260577000-0004Expediente_remitido. 004_004Auto2330AbstieneConocimiento20260917 2 Id. 007_AutoConflictoCompetencia20260025600.
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Fecha: 2026-10-01 Código de verificación: 4A516EE79EBEB3A9BD286CA021DA952D57262DA008A56B92186FDE9B8CD1852E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05770-00
4 competencia y remitió las diligencias a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Como el presente conflicto de competencia comprende autoridades judiciales de distintos distritos judiciales, esto es, Cali y Pasto, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 19 96, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional de acuerdo con el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en principio, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo primero de la disposición 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de
motivaren la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo primero de la disposición 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal norma esta Sala, ha señalado reiteradamente que busca,
(…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-01 Código de verificación: 4A516EE79EBEB3A9BD286CA021DA952D57262DA008A56B92186FDE9B8CD1852E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05770-00
5 u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para
para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos » (CSJ. ATC707 -2026 y ATC1606-2026).
Asimismo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones que la elección del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002, reiterado entre otros, en ATC1606-2026).
3. En el presente asunto, se advierte que la accionante, mediante la plataforma estable cida para la recepción y reparto de tutelas 3, eligió Cali para presentar la acción, al señalar que en ese municipio se producían los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
Esa determinación resulta compatible con la regla de competencia territorial a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con su desarrollo reglamentario, en cuanto habilita al presunto afectado para acudir ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración, o donde razonablemente se producen sus efectos.
Bajo ese entendimiento, el factor territorial no se define exclusivamente por la sede de la autoridad accionada, sino
3 Ibid. 001_001 Tutela20260916
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Bajo ese entendimiento, el factor territorial no se define exclusivamente por la sede de la autoridad accionada, sino
3 Ibid. 001_001 Tutela20260916
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-01 Código de verificación: 4A516EE79EBEB3A9BD286CA021DA952D57262DA008A56B92186FDE9B8CD1852E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05770-00
6 por el escenario en el que el peticionario afirma soportar la incidencia real del acto u omisión cuestionados, que ordinariamente coincide con el lugar de su domicilio.
Por consiguiente, verificado que Cali es uno de los foros territorialmente admisibles, y que, además, fue el elegido por la actora, dicha selección fija la competencia en el juez que inicialmente conoció el asunto y excluye la posibilidad de declinarla, pues el régimen a prevención impone asumir el trámite cuando el fuero escogido se muestra razonable y jurídicamente atendible.
4. En consecuencia, al haber sido el Juzgado Primero de Familia de Cali , el primigenio en recibir la solicitud constitucional, y al corresponder dicho territorio al ámbito en el que la vulneración surtió efectos, es allí donde debe radicarse el conocimiento del amparo.
Por tanto, se ordenará remitir inmediatamente la actuación a ese despacho, para que asuma el trámite
el que la vulneración surtió efectos, es allí donde debe radicarse el conocimiento del amparo.
Por tanto, se ordenará remitir inmediatamente la actuación a ese despacho, para que asuma el trámite correspondiente y decida la controversia en los términos del artículo 86 de la Constitución Política.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-01 Código de verificación: 4A516EE79EBEB3A9BD286CA021DA952D57262DA008A56B92186FDE9B8CD1852E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05770-00
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RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Cali es el competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Angie Estefania Rueda Martínez contra Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Comisión
Nacional del Servicio Civil -CNSC-.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-01 Código de verificación: 4A516EE79EBEB3A9BD286CA021DA952D57262DA008A56B92186FDE9B8CD1852E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999