CSJ - ATC2765-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2765-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2765-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05793-00

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de El EspinalTolima-, y el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, para conocer la acción de tutela instaurada por Valentina Aldana Poveda, en representación de su hija Sarah Ximena Bustos Aldana contra Seguros del Estado SA.

ANTECEDENTES

1. Valentina Aldana Poveda formuló acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de su hija Sarah Ximena Bustos Aldana al «mínimo vital», a la «igualdad» y al «acceso a la seguridad social».

Relató que su hija sufrió un accidente de tránsito el 22 de marzo de 2025, cuando se movilizaba como ocupante de la motocicleta de placa YHD28, amparada por una póliza SOAT expedida por Seguros del Estado SA.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-01 Código de verificación: 8E9EA2BA3C513FA91F442F1014510298AE45B9922DD449C03229C249F928EC54

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05793-00

2 Indicó que, para reclamar la indemnización por

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05793-00

2 Indicó que, para reclamar la indemnización por incapacidad permanente, requiere un dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuya práctica ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima exige el pago de honorarios equivalentes a un salario mínimo mensual legal vigente, suma que afirmó no estar en condiciones de asumir.

Expuso que el 22 de julio de 2026 solicitó a Seguros del Estado SA valorar a su hija para determinar la pérdida de capacidad laboral o, en su defecto, asumir los honorarios de la Junta Regional, petición que fue negada el 5 de agosto siguiente. Sostuvo que esa decisión le impide adelantar el trámite necesario para reclamar la indemnización y vulnera sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicitó ordenar a Seguros del Estado SA asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, con el fin de obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral requerido para reclamar la indemnización por incapacidad permanente prevista en el SOAT.

2. El trámite fue asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal que, por providencia de 18 de septiembre de 20261, se abstuvo de asumir su conocimiento al considerar que carecía de competencia territorial, pues la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en Bogotá. Explicó que, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, corresponde conocer de la acción de tutela a

al considerar que carecía de competencia territorial, pues la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en Bogotá. Explicó que, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, corresponde conocer de la acción de tutela a

1 11001020300020260579300-0004Anexos. 001EscritoTutela.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-01 Código de verificación: 8E9EA2BA3C513FA91F442F1014510298AE45B9922DD449C03229C249F928EC54

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05793-00

3 los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza o se producen sus efectos. En consecuencia, ordenó remitir el expediente para reparto entre los jueces municipales de Bogotá.

3. Luego, el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, por auto de 23 de septiembre del presente año 2, se abstuvo de asumir el conocimiento del amparo por falta de competencia territorial. Consideró que los efectos de la presunta vulneración se producían en El Espinal, lugar donde la accionante manifestó estar domiciliada y presentó la acción de tutela. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Como el presente conflicto de competencia

la acción de tutela. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Como el presente conflicto de competencia comprende autoridades judiciales de distintos distritos judiciales, esto es, El Espinal y Bogotá, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional de acuerdo con el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en principio, «son competentes para

2 Id. 011ConflictoCompetencia.

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05793-00

4 conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado

4 conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo primero de la disposición 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».

Sobre tal norma esta Sala, ha señalado reiteradamente que busca,

(…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incide ncia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos » (CSJ. ATC707 -2026 y ATC1606-2026).

Asimismo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones que la elección del accionante pe rmite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda

Asimismo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones que la elección del accionante pe rmite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002, reiterado entre otros, en ATC1606-2026).

3. En el presente asunto, se advierte que la accionante, mediante la plataforma establecida para la recepción y reparto de tutelas3, eligió El Espinal para presentar la acción,

3 Esav. No. 3.

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5 al señalar que en ese municipio se producían los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

Esa determinación resulta compatible con la regla de competencia territorial a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con su desarrollo reglamentario, en cuanto habilita al presunto afectado para acudir ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración, o donde razonablemente se producen sus efectos.

reglamentario, en cuanto habilita al presunto afectado para acudir ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración, o donde razonablemente se producen sus efectos.

Bajo ese entendimiento, el factor territorial no se define exclusivamente por la sede de la autoridad accionada, sino por el escenario en el que el peticionario afirma soportar la incidencia real del acto u omisión cuestionados, que ordinariamente coincide con el lugar de su domicilio.

Por consiguiente, verificado que El Espinal es uno de los foros territorialmente admisibles, y que, además, fue el elegido por la actora, dicha selección fija la competencia en el juez que inicialmente conoció el asunto y excluye la posibilidad de declinarla, pues el régimen a prevención impone asum ir el trámite cuando el fuero escogido se muestra razonable y jurídicamente atendible.

4. En consecuencia, al haber sido el Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal , el primigenio en recibir la solicitud constitucional, y al corresponder dicho territorio al ámbito en el que la vulneración surtió efectos, es allí donde debe radicarse el conocimiento del amparo.

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Por tanto, se ordenará remitir inmediatamente la actuación a ese despacho, para que asuma el trámite correspondiente y decida la controversia en los términos del artículo 86 de la Constitución Política.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal es el competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Valentina Aldana Poveda, en representación de su hija Sarah Ximena Bustos Aldana

contra Seguros del Estado SA.

Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al

Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá.

Notifíquese y Cúmplase,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-01 Código de verificación: 8E9EA2BA3C513FA91F442F1014510298AE45B9922DD449C03229C249F928EC54

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