CSJ - ATC2766-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2766-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

ATC2766-2026

Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00643-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín del 2 de septiembre de 2026, en la acción de tutela promovida por Marceliano Antonio Gómez Martínez contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, Marketing Personal SA, al trámite se vinculó a Lex Unity Group SAS, Colpensiones, Experian Colombia SA – Datacrédito, y CIFIN SA –TransUnion, si no fuera por la nulidad cuyo defecto pasa a explicarse.

ANTECEDENTESRadicación No. 05001-22-03-000-2026-00643-01

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1. El convocante solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, intimidad, habeas data y buen nombre, presuntamente vulnerado s por las entidades accionadas.

Manifestó que presentó derecho de petición el 1° de julio de 2026 ante Marketing Personal SA, relacionado con una presunta deuda que supuestamente estaba en proceso judicial. Explicó que, esa empresa al parecer encomendó el cobro de la obligación a Lex Unity Group SAS, entidad que le envió el oficio n° 1486, mediante la cual comunicó a Colpensiones la medida de embargo y retención decretada

judicial. Explicó que, esa empresa al parecer encomendó el cobro de la obligación a Lex Unity Group SAS, entidad que le envió el oficio n° 1486, mediante la cual comunicó a Colpensiones la medida de embargo y retención decretada sobre el salario que devenga como empleado de la entidad . Sin embargo, afirmó que n o ha suscrito negocios, tampoco ha comprado servicios o bienes a dicha empresa, y que en varias ocasionas ha sido víctima de suplantación de identidad y falsedad documental por los mismos hechos.

Expuso que, radicó solicitud el 1º de julio de 2026 ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, en el que, entre otros, pidió que le expidieran una certificación sobre la existencia y el número de radicado del proceso ejecutivo adelantado en su contra, así como la constancia de la notificación del mandamiento de pago. Señaló que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había obtenido respuesta.

Consideró que, sus derechos fundamentales fueron vulnerados porque personas desconocidas utilizaron deRadicación No. 05001-22-03-000-2026-00643-01

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manera fraudulenta sus datos personales, para obtener productos, servicios o deudas, las que presuntamente fueron objeto de cobro judicial. Motivo por el cual interpuso denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación contra la empresa de cobranzas.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó; ordenar (i) «dar respuesta de fondo a cada una de mis peticiones contenidas en el escrito arriba referenciado enviado vía correo electrónico de la entidades accionadas, y suministrar los documentos que solicité en el mismo,

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó; ordenar (i) «dar respuesta de fondo a cada una de mis peticiones contenidas en el escrito arriba referenciado enviado vía correo electrónico de la entidades accionadas, y suministrar los documentos que solicité en el mismo, recibido por éstos el 01/07/2026 », (ii) «En caso de reporte negativo o medida cautelar de embargo sobre mi mesada pensional, ordene el retiro del reporte negativo y el cese o el l evantamiento de las cautelas, por cuanto soy víctima de suplantación personal y violación al derecho a la intimidad y buen nombre, al no ser yo la persona que adquirió por compra bienes y servicios de la empre sa accionada MARKETING PERSONAL»; y (iii) oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que certifique el estado actual de las denuncias penales que presentó.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 26 de agosto de 2026 admitió la tutela contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, Marketing Personal SA , al trámite vinculó a Lex Unity Group SAS, Colpensiones,

Experian Colombia SA -DataCrédito, y CIFIN SATransUnion1.

En sentencia de 2 de septiembre de 2026 , declaró improcedente el amparo por la carencia actual de objeto por

1 Expediente digital derivado 004AutoAdmiteTutela.pdf.Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00643-01

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hecho superado, pues durante el trámite de la acción, el juzgado accionado y la sociedad Marketing Personal SAS contestaron el derecho de petición radicado el 1º de julio de

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hecho superado, pues durante el trámite de la acción, el juzgado accionado y la sociedad Marketing Personal SAS contestaron el derecho de petición radicado el 1º de julio de 2016, y consideró que «la solicitud quedó así atendida y, antes de resolver, el accionante confirmó al Despacho haber recibido la respuesta»2.

4. Inconforme con la decisión adoptada, el convocante impugnó razón por la cual la queja constitucional fue remitida a esta Corte.

CONSIDERACIONES

1. Competencia para conocer del caso

1. Si bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como lo ha explicado La Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

En tal razón , ademá s de los factores de competencia preventivo y territorial que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1º del Decreto 333 de 2021 contempla el factor «funcional», determinando con este el

2 Expediente digital derivado 014. SentenciaTutelaPrimeraInstancia.pdf.Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00643-01

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conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de aspectos tales como, el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

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conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de aspectos tales como, el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

2. En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

En el caso que ocupa la atención de la Sala, advierte la Corte la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para conocer del amparo en primera instancia, pues si bien la inconformidad del accionante es por la ausencia de respuesta de l derecho de petición, una de las accionadas es Marketing Personal SA.

Respecto de esa sociedad , la regla de competencia aplicable era la prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, según la cual, «1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».

Por lo anterior, el conocimiento de la acción constitucional, en lo relativo a los hechos y reparos alegadosRadicación No. 05001-22-03-000-2026-00643-01

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contra esa entidad correspond e en primera instancia a los

Por lo anterior, el conocimiento de la acción constitucional, en lo relativo a los hechos y reparos alegadosRadicación No. 05001-22-03-000-2026-00643-01

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contra esa entidad correspond e en primera instancia a los jueces municipales. (Negrilla fuera del texto).

2. Conclusión.

Por lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite constitucional, a fin de que se rehaga la actuación. En consecuencia, se remitirá el expediente al Tribunal de origen, para que adopte las determinaciones correspondientes conforme a las reglas de competencia aplicables.

DECISIÓN

En mérito de lo expuest o, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto de 26 de agosto de 2026 que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Ordenar remitir el expediente a la a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que adopte las determinaciones correspondientes conforme a las reglas de competencia aplicable.Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00643-01

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Tercero: Disponer que se comunique lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Tercero: Disponer que se comunique lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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