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CSJ - ATC277-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC277-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

ATC277-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01024-00 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en la tutela que Rodrigo Hernán Riveros Cuervo interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento y el Juzgado de Familia de Soacha.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, petición, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas, comoquiera que, (i) el tribunal denunciado no ha dado respuesta a la solicitud que formuló el 13 de febrero de 2022, en procura de obtener información sobre el registro de las actuaciones de la causa constitucional (rad. n.º 202300023) en el aplicativo de la Rama Judicial; (ii) el estrado de familia habría omitido sus deberes en el curso de un proceso de alimentos que él inició (rad. n.º 2022-01316), en el que no se ha practicado una valoración por parte de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aun cuando esta se dispuso con suficiente antelación por parte del despacho; a la vez que (iii) el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no habría efectuado la

suficiente antelación por parte del despacho; a la vez que (iii) el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no habría efectuado la vigilancia administrativa requerida sobre el último asunto.Rad. n.º 11001-02-03-000-2023-01024-00

En ese orden, pidió, en compendio, que (i) «se le ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca que, en el término de 48 horas siguiente a la comunicación del fallo de tutela, entreguen respuesta de fondo, concreta, congruente y precisa a la petición con fecha 13 de febrero de 2023 »; (ii) «se le ordene al Juzgado de Familia de Soacha Cundinamarca que solicite al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses llevar a cabo la respectiva valoración pericial» y (iii) «se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca (sic) que entregue información al accionante del actual estado de la Vigilancia Judicial dentro de la Demanda de Alimentos No 2022-1316 ubicada en el Juzgado de Familia de Soacha Cundinamarca».

2. Sometido el proceso a reparto, correspondió al Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien manifestó, a través de proveído de 9 de marzo de 2023, que en él concurría la causal de impedimento prevista en el numeral 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento

Penal). CONSIDERACIONES Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los

Penal). CONSIDERACIONES Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que: «Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos 2Rad. n.º 11001-02-03-000-2023-01024-00

impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica » (Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y reiterado, entre

con la seguridad jurídica » (Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y ATC1095-2020, 17 nov.). En el sub exámine, el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar incurso en causal de impedimento para emitir pronunciamiento, de conformidad con el motivo consagrado en el numeral 6.º del artículo 56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normativa aplicable en estos trámites constitucionales por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque, grosso modo, «el promotor de este trámite, entre otras quejas, cuestionó la ausencia de resolución de la solicitud que elevó, el 13 de febrero pasado, dentro de la acción de tutela antes mencionada (radicado 25000-22-13000-2023-00023), según se extracta de lo expresado en el hecho quinto del escrito genitor de este trámite (…), en [la] que declaré la nulidad de todo lo actuado, a través de providencia de 7 de marzo pasado (ATC223-2023)». Sin embargo, se impone denegar esa manifestación, en tanto que la circunstancia descrita no armoniza con la causal impeditiva aducida, comoquiera que, si bien el gestor elevó su petición en el marco del reseñado asunto constitucional –que, a la fecha, cursa la primera instancia ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, luego de que se decretara la nulidad de lo actuado, tal como anotó el

asunto constitucional –que, a la fecha, cursa la primera instancia ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, luego de que se decretara la nulidad de lo actuado, tal como anotó el magistrado–, lo cierto es que el reproche aquí formulado se dirige exclusivamente contra la alegada falta de respuesta por parte de ese colegiado; de modo que, en esas condiciones, no podría entenderse que el reclamo involucra lo resuelto en el citado proveído ATC223-2023, 7 mar.

DECISIÓN

3Rad. n.º 11001-02-03-000-2023-01024-00

En mérito de lo expuesto, se NIEGA el impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. En consecuencia, por Secretaría ingresen las diligencias al despacho que corresponda, para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 4

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