CSJ - ATC2770-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2770-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

ATC2770-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01830-01

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

1. Correspondería decidir la impugnación que se formuló frente al fallo dictado el 30 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Segundo Alfredo Carrillo Huertas, por intermedio de agente oficioso, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC-, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de El Barne y la Fiduprevisora S.A.; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a losRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01830-01 2 asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 19921.

Ello porque no vislumbra la Corte que se haya enterado del inicio del presente trámite constitucional al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025 , a efectos de que pudiera n ejercer su derecho de defensa y

Ello porque no vislumbra la Corte que se haya enterado del inicio del presente trámite constitucional al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025 , a efectos de que pudiera n ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que tienen un interés directo en la causa, habida cuenta de que lo reprochado son temas asociados al derecho a la salud del accionante, y según se extrae de las respuestas allegadas al plenario dich o ente jurídico es el encargado de prestar dichos servicios a las personas privadas de la libertad.

3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del proceso constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:

1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto»,

antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01830-01 3 …lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no r equiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de g arantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá

obstante, en aras de g arantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiari amente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…

La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC, A-018/05).

4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado partir de la sentencia de primera instancia inclusive, de cara a que se garantice la comparecencia al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025, toda vez le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01830-01

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5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.

DECISIÓN

5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del

Proceso.

2. En consecuencia, se ORDENA regresar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.

3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y Cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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