CSJ - ATC2771-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2771-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2771-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05225-00
Bogotá, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, transitoriamente Juzgado Tercero Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, en la acción de tutela instaurada por Edinson Fabián Molano González contra el Instituto Departamental de Tránsito del César.
ANTECEDENTES
1. Edinson Fabián Molano González promovió acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, la honra, el debido proceso y la defensa.
Refirió que en el SIMIT figuraban a su nombre dos órdenes de comparendo, respecto de los cuales, el 20 de abril de 2026, formuló excepción de prescripción de la acción de cobro. Añadió que, aunque el 11 de mayo siguiente la entidad le informó sobre una prórroga para resolver, al momento de presentar el amparo no había recibido respuesta de fondo ni notificación de las actuaciones adelantadas. Por ello, solicitóRad. n° 11001-02-03-000-2026-05225-00 2 excluir sus datos del SIMIT y remitirle el reporte actualizado del estado de los comparendos.
2. Mediante auto del 24 de agosto de 2026, el Juzgado
Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva
excluir sus datos del SIMIT y remitirle el reporte actualizado del estado de los comparendos.
2. Mediante auto del 24 de agosto de 2026, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva rechazó por falta de competencia la solicitud de amparo y remitió las diligencias a los juzgados de esa especialidad de Valledupar. Consideró que la entidad accionada tiene allí su domicilio y que en esa ciudad se producen los efectos de la presunta vulneración, por ser el lugar donde se radicó la petición y reposan los documentos solicitados.
3. Recibida por Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, transitoriamente Juzgado (Transitoriamente Tercero Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples), mediante auto del 2 de septiembre de 2026, se abstuvo de asumir el conocimiento y planteó el conflicto negativo de competencia. Consideró que no se acreditó que el accionante residiera en Valledupar ni que allí se produjeran exclusivamente los efectos de la vulneración, y que la entidad accionada tiene su domicilio en San Diego y ejerce competencias en todo el departamento. Agregó que el actor escogió acudir a los jueces de Neiva, sin que existiera elemento objetivo para descartar su competencia a prevención.
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de
prevención.
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05225-00 3 modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y sus modificaciones establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o dond e razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas.
Con relación al objeto de esas disposiciones, la Corte ha señalado que:
[s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos , es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate
producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420 -2021, reiterado en ATC2306-2025 entre otras) (Énfasis añadido).
También ha dicho que:
(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ APL Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 deRad. n° 11001-02-03-000-2026-05225-00 4 2001, rad. 10251; AL. Anr. 7 de 2002, rad. 80, APL414 -2018, entre otros).
En consonancia con lo anterior, se ha aceptado que para saber cuál es el despacho que debe ocuparse de la acción de tutela, resulta importante la elección que libremente haga el accionante al presentar su reclamo ante cualquiera de los respectivos despachos en cuyo lugar exista
para saber cuál es el despacho que debe ocuparse de la acción de tutela, resulta importante la elección que libremente haga el accionante al presentar su reclamo ante cualquiera de los respectivos despachos en cuyo lugar exista algún fundamento que respalde dicha elección, de tal suerte que la escogida queda habilitada para res olverla (ATC0042025 reiterado en ATC779-2025).
En el caso concreto, del escrito inicial y sus anexos no es posible establecer el domicilio o lugar de residencia del accionante, pues no existe una manifestación expresa al respecto ni obran otros datos que permitan determinarlo con certeza. Por tanto , la competencia territorial no puede definirse a partir de circunstancias que no estén acreditadas en el expediente.
Sobre una situación semejante, esta Corte consideró que, aun cuando el lugar indicado en el encabezado de la solicitud de amparo no constituye, por sí solo, una declaración formal de domicilio o residencia sí puede ser valorado, junto con la radicación de la tutela ante el despacho de ese lugar, como un elemento indicativo de la elección del foro efectuada por el accionante, en ejercicio del criterio «a prevención» previsto en el artícul o 37 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, se indicó que:
«(...)cabe destacar que en el encabezado del escrito de tutela se consigna como lugar de su elaboración «Cartagena del Chairá, Caquetá.», circunstancia que aunque no constituye una declaración formal de domicilio o residencia, sí constituye un elemento que permite establecer razonable la elección del foroRad. n° 11001-02-03-000-2026-05225-00 5
Caquetá.», circunstancia que aunque no constituye una declaración formal de domicilio o residencia, sí constituye un elemento que permite establecer razonable la elección del foroRad. n° 11001-02-03-000-2026-05225-00 5 efectuada por la accionante, cuando dirigió y radicó su solicitud de amparo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá (Caquetá), en tanto representa un ejercicio legítimo de la facultad que le otorga el criterio «a prevención.» consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Ahora, que la entidad accionada tenga su sede en Manizales no resulta suficiente para desplazar la competencia del despacho inicialmente escogido por la accionante, pues dicho criterio no es prevalente en materia de tutela cuando se ha ejercido válidamente el derecho de elección.» (ATC1095 de 2026)
Ese criterio resulta aplicable al presente asunto, pues en efecto, el accionante indicó «Neiva» como lugar de elaboración del escrito y la acción fue inicialmente sometida a reparto en esa ciudad, correspondiéndole al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva. Despacho que, por demás, fue el primero en conocer la salvaguarda.
Tales circunstancias permiten tener a esa urbe como el foro escogido por el promotor para acudir a la jurisdicción constitucional, sin que obre en el expediente elemento alguno que desvirtúe esa elección.
En consecuencia, la circunstancia de que la entidad accionada tenga su domicilio en Valledupar no basta para
constitucional, sin que obre en el expediente elemento alguno que desvirtúe esa elección.
En consecuencia, la circunstancia de que la entidad accionada tenga su domicilio en Valledupar no basta para desplazar la competencia del despacho inicialmente escogido, pues dicho criterio no prevalece sobre la elección válidamente realizada por el tutelante.
Así las cosas, al haber sido presentada primigeniamente la acción de tutela ante el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva , y no advertirse razón legal que invalide dicha elección, a ese despacho le corresponde conocer del trámite constitucional.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05225-00 6
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva , es el competente para conocer la salvaguarda de la referencia.
Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido al otro despacho involucrado.
Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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