CSJ - ATC2776-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2776-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
ATC2776-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01635-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Corte sobre la solicitud de «aclaración y, subsidiariamente, adición », presentada por el accionante, Hernando Salazar Díaz, respecto del fallo CSJ, STC170742026, 4 sep., dictado dentro del trámite de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Mediante la providencia CSJ, STC17074 -2026, esta Corporación, en sede de impugnación, confirmó el veredicto de primer grado, que declaró la improcedencia del resguardo elevado por el solicitante contra el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá por la desatención del presupuesto de la subsidiariedad , pero por una razón distinta.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01635-01
2 Dicho amparo se dirigió contra el auto de 9 de julio de 2026 proferido por el juzgado accionado que resolvió distintas peticiones del accionante en el marco del proceso de sucesión radicado n.° 2021-00631.
2. El a quo constitucional concluyó que el incumplimiento del principio de la subsidiariedad se debió al comportamiento incurioso del actor, pues «si bien es cierto que
de sucesión radicado n.° 2021-00631.
2. El a quo constitucional concluyó que el incumplimiento del principio de la subsidiariedad se debió al comportamiento incurioso del actor, pues «si bien es cierto que no procedía recurso alguno en contra de tal decisión (en lo que respecta únicamente a la aclaración), no es menos cierto que dentro de la ejecutoria de dicho auto pudo interponer los recursos que procedían en contra de la providencia objeto de aclaración», aunado a que «en torno a los demás temas que no eran los relacionados con la solicitud de aclaración (memoriales de 21 de mayo y 25 de junio de 2026 [corrección de auto y aplazamiento de audiencia, entre otros, archivos 159 y 163 del expediente de la sucesión), el accionante tenía a su alcance el recurso de reposición en contra del proveído cuestionado del 9 de julio hogaño, esto en atención al artículo 318 del C.G. del P.».
Por su parte, en lo medular, la decisión de esta Corporación concluyó que la desatención del presupuesto de la subsidiariedad se configuró, pero porque las solicitudes cuya respuesta otorgada en auto de 9 de julio el accionante consideró vulneradoras de sus derechos fundamentales , en realidad no fueron formuladas ante la autoridad judicial accionada en debida forma, esto es, con la debida intervención de un profesional en derecho . Y es que, en esencia, ese fue el argumento principal que expuso el juzgado accionado en la providencia censurada para despachar desfavorablemente las solicitudes del accionante.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01635-01
3
esencia, ese fue el argumento principal que expuso el juzgado accionado en la providencia censurada para despachar desfavorablemente las solicitudes del accionante.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01635-01
3
3. Mediante memorial de 10 de septiembre de 2026, de forma oportuna 1, el censor solicitó «aclaración y, subsidiariamente, adición » de la referida sentencia , CSJ, STC17074-2026, aduciendo que «surge una duda objetiva acerca del alcance» de la conclusión de ese fallo en relación con lo previamente aducido por esta Sala en CSJ, STC10567-2026,
con los siguientes argumentos:
En la sentencia STC10567-2026 del 17 de junio de 2026, proferida por esta misma Sala dentro de una tutela anterior relacionada con el mismo proceso sucesorio, la Corte conoció expresamente la existencia de la solicitud de aclaración presentada el 25 de may o de 2026 y dejó indicado que dicho requerimiento se encontraba pendiente de resolución por parte de la autoridad judicial de conocimiento. Ese antecedente fue expresamente incorporado y alegado dentro de la presente tutela. Desde la acción inicial se aportó STC105672026 como prueba, y durante el trámite y la impugnación se insistió en que la Sala había entendido la aclaración del 25 de mayo como pendiente ante el juez natural. La sentencia STC17074-2026, sin embargo, no explica cómo debe conciliarse ese antecedente con su conclusión posterior según la cual las solicitudes del accionante no fueron planteadas en debida forma ante el juez natural por ausencia de representación mediante abogado.
debe conciliarse ese antecedente con su conclusión posterior según la cual las solicitudes del accionante no fueron planteadas en debida forma ante el juez natural por ausencia de representación mediante abogado. Por ello, no resulta claro si STC17074 -2026 está modificando la comprensión que STC10567 -2026 había adoptado sobre la situación procesal de la solicitud del 25 de mayo, si está distinguiendo entre la mera existencia del escrito y su validez procesal, o si ambas decisiones deben entenderse de una manera diferente que permita armonizarlas. (Se resalta).
3.1. En consecuencia, solicitó « aclarar si la afirmación contenida en STC17074 -2026, según la cual las solicitudes del accionante no fueron planteadas “en debida forma ante el juez natural”, comprende específicamente la solicitud de aclaración presentada el 25 de mayo de 2026» y otras precisiones de allí derivadas.
1 Comoquiera que el fallo sobre el cual versa la solicitud fue notificado el 7 de septiembre de 2026.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01635-01
4
3.2. Subsidiariamente, señaló que « si la Sala considera que la cuestión anterior no corresponde a una aclaración sino a un punto omitido en la sentencia, solicito su ADICIÓN».
CONSIDERACIONES
1. Por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 19922, son aplicables en la acción de tutela los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso que aluden a los mecanismos de aclaración, corrección aritmética y adición y/o complementación de la sentencia.
19922, son aplicables en la acción de tutela los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso que aluden a los mecanismos de aclaración, corrección aritmética y adición y/o complementación de la sentencia.
En ese sentido, la aclaración prevista en el artículo 285 ibidem tiene un ámbito restringido: procede únicamente cuando la sentencia « contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Sobre la procedencia de este tipo de solicitud, esta Sala ha insistido en que:
[L]a aclaración (...) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (...): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con e l cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según
2 Compilado por el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en el
sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según
2 Compilado por el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en el artículo 2.2.3.1.1.3.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01635-01
5 textualmente expresa la norma. (CSJ, AC4594-2018; reiterado
en CSJ, AC5534-2018 y CSJ, ATC1275-2026).
De otra parte , la adición a providencias prevista en el canon 287 ejusdem, procede únicamente cuando «(…) la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
Como puede verse, dichos mecanismos constituyen excepciones a la regla general de irreformabilidad de las sentencias y, por ende, los eventos en los cuales resulta posible acudir a esas vías son limitados y están taxativamente previstos por el legislador, de modo que no cualquier inconformidad puede invocarse con el fin de obtener una modificación o ampliación del fallo , sino, justamente, alguna de las específicamente señaladas en las normas reseñadas.
2. En el caso en concreto , la Sala anticipa que no prosperan las solicitudes de aclaración y adición , toda vez que aquellas no se adecúan a ninguno de los supuestos fácticos señalados por las referidas normas adjetivas.
prosperan las solicitudes de aclaración y adición , toda vez que aquellas no se adecúan a ninguno de los supuestos fácticos señalados por las referidas normas adjetivas.
2.1. No hay lugar a la aclaración toda vez que en la parte resolutiva de la providencia no se advierten vaguedades o ambigüedades que ameriten un pronunciamiento en aras de aclarar cuestiones imprecisas o carentes de sentido lógico, ni el accionante identificó alguna.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01635-01
6
Además, en la parte considerativa se explicitaron de forma clara y concreta las razones por las cuales la confirmación del fallo desestimatorio se fundamentó en el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad , pero en el sentido de que las distintas solicitudes del tutelante que allí se relacionaron no fueron planteadas en debida forma – con intervención de un profesional en derecho – ante el juez ordinario del asunto, como éste mismo se lo dejó saber tanto en el auto de 9 de julio de 2026, como en varias providencias anteriores, pues a pesar de reiterar dicha falencia, el accionante continuó insistiendo en elevar memoriales sin la debida representación, los cuales en todo caso han sido tramitados.
En consecuencia, la solicitud no está dirigida a disipar una duda genuina sobre conceptos o frases que influyan en la parte resolutiva del fallo CSJ, STC17074-2026, sino que representan inquietudes propias del accionante, o en sus palabras «una duda objetiva acerca del alcance » de lo allí concluido, para su cabal comprensión de dos fallos
representan inquietudes propias del accionante, o en sus palabras «una duda objetiva acerca del alcance » de lo allí concluido, para su cabal comprensión de dos fallos constitucionales emitidos en acciones de tutela distintas, con fundamentos jurídicos que resolvieron en cada caso el amparo invocado.
Sin perjuicio de lo anterior , fíjese que, en CSJ, STC10567-2026, en punto de lo relevante, la Sala indicó que existía una solicitud de aclaración « pendiente de resolución por parte de la autoridad de conocimiento » lo que impedía « obtener por esta vía un pronunciamiento ». Dicha solicitud fue resuelta en elRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01635-01
7 auto de 9 de julio de 2026 por el juzgado accionado bajo los fundamentos reseñados -falta de postulación -, y al llegar a esta Corporación el nuevo reproche constitucional contra ese proveído, se emitió el fallo recurrido con las consideraciones expuestas de forma clara y concreta -no se puso de presente la solicitud en debida forma-.
2.2. Bajo esas premisas, t ampoco hay lugar a la prosperidad de la solicitud subsidiaria de adición puesto que no se evidencia que exista una ausencia de pronunciamiento frente a asuntos que debían ser resueltos.
3. Con todo, se le recuerda al tutelante, que en virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la actuación será remitida a la Corte Constitucional a efectos de que se surta el trámite de la eventual revisión, por lo que, si lo considera necesario, es ante dicha Corporación que deberá dirigirse
remitida a la Corte Constitucional a efectos de que se surta el trámite de la eventual revisión, por lo que, si lo considera necesario, es ante dicha Corporación que deberá dirigirse para alegar los desafueros que, en su criterio, ocurrieron en la determinación adversa.
4. En conclusión, se negará la solicitud de aclaración y, en subsidio, de adición, presentada por Hernando Salazar Díaz frente a la sentencia CSJ, STC17074 -2026, 4 sep., dictada dentro del trámite constitucional de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la solicitud de aclaración y adición formulada.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01635-01
8
Comuníquese a través de un medio expedito lo aquí resuelto al peticionario, advirtiéndole que contra este auto no procede recurso alguno. E n oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 6A4AFD9520F3DC113E8897330897B6CC05F5ECBA30E699E67A8C4CA57370119E Documento generado en 2026-10-02