CSJ - ATC2777-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2777-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
ATC2777-2026 Radicación n.° 73001-22-13-000-2012-00136-03 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte procede a resolver la consulta a la sanción adoptada el 16 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del incidente de desacato formulado por Gustavo Plazas Ríos frente a la Dirección General de Sanidad del Ejercito Nacional (DIGSA).
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo del 16 de abril de 2012 el Tribunal a-quo amparó lo derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la Dirección General de Sanidad del Ejercito
Nacional (DIGSA):
«(…) que autorice y suministre el elemento medico pañales desechables en las cantidades formuladas que estén pendientes, garantizando un tratamiento integral a la patología del accionanteRad. n°. 73001-22-13-000-2012-00136-03
2 autorizando y suministrando oportunamente el acceso a los servicios médicos que le prescriban sus médicos tratantes, así como también, cuando sea requerida por prescripción médica, el traslado y alojamiento junto con un acompañante a otro lugar para que le sea practicado determinado procedimiento medico»
2. En providencia del 25 de mayo de 2012 esta Sala de Casación en sede de impugnación modificó la determinación adoptada en el sentido de ordenar a la
que le sea practicado determinado procedimiento medico»
2. En providencia del 25 de mayo de 2012 esta Sala de Casación en sede de impugnación modificó la determinación adoptada en el sentido de ordenar a la accionada «que suministre al accionante los pañales desechables para adulto mayor, en las condiciones dispuestas por el médico tratante». Así mismo, exhortó a la Dirección de Sanidad del Ejercito
Nacional (DISAN) para que:
«(…) en caso de que se requiera, preste al aquí accionante una atención integral en salud que comprenda las diversas eventualidades que en el futuro se presenten por la patología que sufre, e incluso que asuma los costos por los desplazamientos que él eventualmente tenga que realizar para ser tratado, para efectos de lo cual deberá analizar las circunstancias del caso concreto y aplicar la jurisprudencia constitucional que resulte pertinente en esa particular situación».
3. El gestor solicitó la apertura de incidente de desacato manifestando que su médico tratante le ordenó el suministro de una « silla de ruedas motorizada especializada » y pese a ello, la accionada « ha omitido autorizar y suministrar la ayuda técnica prescrita, prolongando injustificadamente el sufrimiento del accionante y agravando de manera progresiva su condición clínica».
4. El colegiado requirió al comandante General de las Fuerzas Militares General Hugo Alejandro López Barreto y al director general de Sanidad Militar (DIGSA), capitán John Oswaldo Sánchez Anzola, para que informaran «las razones porRad. n°. 73001-22-13-000-2012-00136-03
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director general de Sanidad Militar (DIGSA), capitán John Oswaldo Sánchez Anzola, para que informaran «las razones porRad. n°. 73001-22-13-000-2012-00136-03
3 las cuales no ha dado cumplimiento total a lo ordenado en la SENTENCIA DE TUTELA DEL 25 DE MAYO DE 2012 emitida por la Corte Suprema de Justicia, procediendo a suministrar la silla de ruedas motorizada especializada, conforme la orden médica del 5 de septiembre de 2025 » (17 jul. 2026).
5. En memorial de 22 de julio de esta anualidad, el general Hugo Alejandro López Barreto informó que carece de la competencia funcional para satisfacer lo solicitado por el tutelante teniendo en cuenta la estructura organizacional de la entidad. No obstante, precisó que se requirió al director de Sanidad del Ejercito Nacional para que rinda informe acerca de lo solicitado.
6. En escrito del 28 de julio siguiente, el servidor público anterior pidió su desvinculación y precisó que el capitán John Oswlado Sánchez Anzola « NO ostenta la representación legal, dirección, ni vínculo laboral alguno con la
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR (DIGSA)».
Agregó que, de conformidad con las competencias y estructura de la entidad, los encargados de cumplir con lo requerido son: i) el Dispensario Médico de la Sexta Brigada bajo la responsabilidad del teniente coronel Aldemar David Guzman Zarta, ii) la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional (DISAN) a cargo del coronel Luis Hernando Sandoval pinzón; y iii) el general Juan Miguel Huertas
bajo la responsabilidad del teniente coronel Aldemar David Guzman Zarta, ii) la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional (DISAN) a cargo del coronel Luis Hernando Sandoval pinzón; y iii) el general Juan Miguel Huertas Herrera, en su condición de Superior Jerárquico.
7. En auto de 31 de julio siguiente, el colegiado dio apertura al trámite incidental y ofició al capitán JohnRad. n°. 73001-22-13-000-2012-00136-03
4 Oswaldo Sánchez Anzola «con el fin de que se pronuncie y acompañe las pruebas que pretenda hacer valer frente al cumplimiento del fallo de tutela». Así mismo, requirió al general Hugo Alejandro López para que « verifique si se ha dado cumplimiento al fallo de tutela memorado por parte del Director General de Sanidad Militar, y rinda el informe respectivo dentro del término perentorio de tres (3) días siguiente a la notificación de esta decisión».
8. En memorial del 4 de agosto, la Subdirectora Científica del Establecimiento de Sanidad Militar informó que tomó contacto con la Dirección de Sanidad Ejército para concretar la entrega del insumo requerido y se procedió a su respectiva cotización teniendo en cuenta que se trata de una silla de ruedas con condiciones específicas. Agregó que la tasación fue aprobada desde el 30 de julio, y se procedo a su fabricación y adaptación, información que fue comunicada al accionante. Por tanto, pidió declarar la «carencia actual de objeto por hecho superado».
9. El colegiado a-quo decretó las pruebas del trámite incidental y requirió al director general de Sanidad Militar,
accionante. Por tanto, pidió declarar la «carencia actual de objeto por hecho superado».
9. El colegiado a-quo decretó las pruebas del trámite incidental y requirió al director general de Sanidad Militar, capitán John Oswaldo Sánchez Anzola, para que comunique y allegue un medio probatorio que acredite la entrega de la silla de ruedas motorizada especializada.
10. En pronunciamiento del 25 de agosto de 2026 se efectuó control de legalidad y se desvinculó del trámite al capitán Sánchez Anzola y en su lugar, se requirió al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de director deRad. n°. 73001-22-13-000-2012-00136-03
5 Sanidad del Ejército Nacional a fin de que cumpla lo ordenado en el fallo de tutela1.
11. El 3 de septiembre posterior se dio apertura al desacato frente al funcionario anterior y se le concedió el término de tres (3) días «con el fin de que se pronuncie y acompañe las pruebas que pretenda hacer valer frente al cumplimiento del fallo de tutela, específicamente lo relativo a la entrega de la silla de ruedas motorizada especializada». De igual forma, se requirió al general Juan Miguel Huertas Herrera, superior jerárquico de aquel, para que verifique si se ha dado cumplimiento al fallo de tutela y se abrió a pruebas el incidente.2
12. En la decisión objeto de consulta, el Tribunal Superior de Ibagué declaró que el coronel Luis Hernando Saldoval Pinzón, como director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato porque no acreditó la entrega
12. En la decisión objeto de consulta, el Tribunal Superior de Ibagué declaró que el coronel Luis Hernando Saldoval Pinzón, como director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato porque no acreditó la entrega de la silla de ruedas motorizada prescrita al accionante desde el 5 de septiembre de 2025, pese a que el fallo ordenaba garantizarle atención integral relacionada con su esclerosis múltiple y a que fue requerido judicialmente en varias oportunidades.
El colegiado consideró que la silla era urgente por la paraplejia espástica, la debilidad de tronco, el dolor en los miembros superiores, las caídas frecuentes y la avanzada
1 Providencia notificada mediante oficio No. 4041 a las direcciones electrónicas disan.juridica@ejercito.mil.co; sac@ejercito.mil.co; disanjuridica@ejercito.mil.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; disan@ejercito.mil.co. Cfr. Expediente remitido archivo «024Oficio4041ComunicaAutoControlLegalidadPartes.pdf». 2 Providencia notificada mediante oficio No. 5216 a las direcciones electrónicas disan.juridica@ejercito.mil.co; sac@ejercito.mil.co; disanjuridica@ejercito.mil.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; disan@ejercito.mil.co. Cfr. Ibidem archivo «028_028NotificacionesAutoAdmiteIncidenteDesacato.pdf».Rad. n°. 73001-22-13-000-2012-00136-03
6 edad del accionante, situaciones que fueran puestas de
«028_028NotificacionesAutoAdmiteIncidenteDesacato.pdf».Rad. n°. 73001-22-13-000-2012-00136-03
6 edad del accionante, situaciones que fueran puestas de presente por este; además, estimó insuficiente que la entidad hubiera aprobado la cotización y tomado sus medidas, pues no demostró la entrega efectiva. Por ello impuso multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes y tres (3) días de arresto domiciliario al incidentado.
Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
CONSIDERACIONES
1. De la consulta a la sanción emitida en el trámite de desacato.
La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusaRad. n°. 73001-22-13-000-2012-00136-03
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controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusaRad. n°. 73001-22-13-000-2012-00136-03
7 incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, es decir el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
De acuerdo con las premisas que anteceden está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. No obstante, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Para el efecto, a la Corte le corresponde comparar o cotejar lo dispuesto en la decisión emitida dentro del
negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Para el efecto, a la Corte le corresponde comparar o cotejar lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado fallo de tutela, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha, pues,Rad. n°. 73001-22-13-000-2012-00136-03
8 como lo indicó esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, « el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC422-2021 y ATC013-2024).
2. Naturaleza jurídica y alcance del exhorto.
En línea con lo anterior, es preciso destacar que los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 establecen los mecanismos destinados a garantizar la observancia de las órdenes impartidas por el juez de tutela. El primero contempla las facultades del fallador para velar por la ejecución efectiva de sus decisiones, mientras que el segundo regula el incidente de desacato como instrumento orientado a sancionar el incumplimiento de órdenes judiciales de obligatorio acatamiento.
ejecución efectiva de sus decisiones, mientras que el segundo regula el incidente de desacato como instrumento orientado a sancionar el incumplimiento de órdenes judiciales de obligatorio acatamiento.
En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha distinguido claramente entre las órdenes judiciales y los exhortos. Aquellas contienen mandatos concretos, imperativos y exigibles que imponen una conducta determinada a su destinatario y cuyo incumplimiento puede dar lugar a la imposición de sanciones. Por otro lado, el exhorto no tiene propiamente una vocación coercitiva ni está revestido de la obligatoriedad propia de una orden judicial,Rad. n°. 73001-22-13-000-2012-00136-03
9 razón por la cual se encuentra por fuera del ámbito de aplicación de los mecanismos previstos para obtener el cumplimiento forzoso de las decisiones constitucionales. Al respecto esta Sala, citando en lo pertinente a la Corte Constitucional (Auto 560 de 2016), ha sostenido que:
«“(…) Como se desprende del Diccionario de la Lengua Española, «exhortar» es «incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo». De modo que la directriz impartida carece de fuerza coercitiva y de las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales pueda ser reclamada a su destinatario. Por ende, no puede realizarse ningún juicio al exhortado a través de este trámite incidental, reservado como se encuentra para órdenes emitidas por el juez constitucional” .» (CSJ ATC7482024, reiterada en ATC558-2025).
realizarse ningún juicio al exhortado a través de este trámite incidental, reservado como se encuentra para órdenes emitidas por el juez constitucional” .» (CSJ ATC7482024, reiterada en ATC558-2025).
Conforme con ello, el exhorto que se haga en un fallo de tutela constituye una manifestación de orientación mediante la cual el juez conmina a una autoridad para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adopte las medidas que considere pertinentes frente a una determinada situación. No se trata, entonces, de una orden susceptible de ejecución obligatoria, sino de una recomendación que busca llamar la atención sobre la necesidad de proteger derechos fundamentales.
En otras palabras, aquella figura es una manifestación de orientación constitucional dirigida a promover conductas acordes con la Carta Política y la protección de los derechos fundamentales y, a diferencia de las órdenes de tutela, carece de fuerza vinculante y coercitiva. Por ello, no es susceptible de ejecución forzosa ni puede servir de fundamento para proveer una sanción por desacato propia de estas últimas.Rad. n°. 73001-22-13-000-2012-00136-03
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3. Caso concreto.
Teniendo en cuenta lo anterior, pronto se advierte que la sanción impuesta por el Tribunal a-quo debe ser revocada en la medida que el fundamento sobre el cual se edificó no corresponde al incumplimiento de una orden constitucional expresa y exigible, sino a una interpretación extensiva de un exhorto contenido en la sentencia de tutela de 25 de mayo de 2012 emitida por esta corporación.
corresponde al incumplimiento de una orden constitucional expresa y exigible, sino a una interpretación extensiva de un exhorto contenido en la sentencia de tutela de 25 de mayo de 2012 emitida por esta corporación.
En efecto, de la lectura de dicha providencia se advierte que la Corte modificó la decisión de primera instancia para disponer, de manera concreta a la Dirección General de Sanidad del Ejercito Nacional (DIGSA) el suministro de pañales desechables al accionante. En cuanto a futuras prestaciones médicas, traslados, tratamientos o demás contingencias derivadas de su estado de salud, la corporación se limitó a exhortar a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional (DISAN) para que, de llegar a requerirse, analizara las circunstancias particulares del caso y adoptara las medidas pertinentes.
En esa medida, la silla de ruedas motorizada especializada cuya entrega se reclama fue prescrita en septiembre de 2025 y no formó parte de las órdenes expresamente impartidas, ni puede entenderse incluida dentro de ellas. Lo que existía respecto de eventuales necesidades futuras de salud era un exhorto que, se reitera,Rad. n°. 73001-22-13-000-2012-00136-03
11 no impone obligaciones concretas, determinadas y coercibles a su destinatario
Y es que, aun si se aceptara que la entidad estaba llamada a atender la necesidad médica del accionante, lo cierto es que el material probatorio demuestra una actuación dirigida al «acatamiento» del exhorto. En efecto, se acreditó que la administración gestionó la cotización del dispositivo,
llamada a atender la necesidad médica del accionante, lo cierto es que el material probatorio demuestra una actuación dirigida al «acatamiento» del exhorto. En efecto, se acreditó que la administración gestionó la cotización del dispositivo, obtuvo su aprobación presupuestal, practicó las medidas requeridas para su adaptación personalizada e impulsó su proceso de fabricación. Tales actuaciones evidencian que la entidad acogió la recomendación judicial y desplegó acciones concretas encaminadas a satisfacer la prestación requerida.
En ese contexto, la demora en la entrega material de la silla no puede equipararse automáticamente al incumplimiento de la orden constitucional, pues el desacato exige la verificación de una desobediencia cierta, injustificada y atribuible al obligado. Acá, lejos de acreditarse una actitud de renuencia, desinterés o rebeldía, se revela una actuación administrativa encaminada a satisfacer la necesidad del accionante.
En definitiva, confirmar la sanción impuesta supondría transformar un exhorto en un mandato imperativo y convertir el incidente de desacato en un mecanismo de ejecución de recomendaciones judiciales, extendiendo así los estrictos límites fijados por la ley y la jurisprudencia.
4. Conclusión.Rad. n°. 73001-22-13-000-2012-00136-03
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Así las cosas, las circunstancias acreditadas en el expediente no permiten mantener la sanción impuesta, pues la prestación reclamada no deriva del incumplimiento de una orden constitucional concreta y exigible. Ello, sin desconocer
Así las cosas, las circunstancias acreditadas en el expediente no permiten mantener la sanción impuesta, pues la prestación reclamada no deriva del incumplimiento de una orden constitucional concreta y exigible. Ello, sin desconocer la importancia de la prestación requerida ni relevar a la administración de continuar adelantando conforme con sus competencias, con la mayor diligencia posible, las gestiones necesarias para materializar su entrega en beneficio del tutelante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 16 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional.
Notifíquese a las partes esta decisión por el medio más expedito. Ofíciese.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n°. 73001-22-13-000-2012-00136-03
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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