CSJ - ATC2778-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2778-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2778-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05447-00
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal , Casanare y el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por Luis Alberto Gómez contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chocontá.
ANTECEDENTES
1. Luis Alberto Gómez promovió el amparo por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta en el término previsto en la Ley 1755 de 2015, a la solicitud que elevó el 12 de agosto de 2026 ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chocontá.
2. Por auto del 1 1 de septiembre de 2026, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal , se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió las diligencias a los Juzgados Municipales de Chocontá, Cundinamarca . Para ello, consideró que la vulneración alegada produce sus efectos en el municipio de Chocontá, por ser allí en donde el tutelante radicó la petición objeto de la tutela.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05447-00
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3. Recibida por el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, mediante auto del 14 de septiembre de 2026, se abstuvo de asumir el conocimiento y planteó el conflicto negativo de competencia.
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3. Recibida por el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, mediante auto del 14 de septiembre de 2026, se abstuvo de asumir el conocimiento y planteó el conflicto negativo de competencia.
Expuso que el juzgado remitente fijó la competencia territorial únicamente con fundamento en el lugar de ubicación de la entidad accionada, sin considerar que la vulneración del derecho fundamental o sus efectos también pueden producirse en el lugar donde se encuent ra domiciliado el accionante. Añadió que, tr atándose del derecho de petición, la afectación se entiende que produce sus efectos en el sitio señalado para recibir la respuesta, que en este caso corresponde a Yopal.
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
Al respecto, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 prevé que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde se producen sus efectos.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05447-00 3
Con relación al objeto de esa disposici ón, la Corte ha
donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde se producen sus efectos.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05447-00 3
Con relación al objeto de esa disposici ón, la Corte ha señalado que:
[s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competenci a por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio dond e el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420 -2021, reiterado en ATC2306-2025 entre otras) (Énfasis añadido).
En consonancia con lo anterior, para definir el juez que debe tramitar el amparo es determinante la elección que libremente haga el accionante entre los despachos de los lugares que tengan algún fundamento para conocerlo, de tal suerte que el escogido qued a habilitado para resolverlo (ATC004-2025, reiterado en ATC779-2025).
En el caso concreto, el escrito de tutela fue dirigido a los
lugares que tengan algún fundamento para conocerlo, de tal suerte que el escogido qued a habilitado para resolverlo (ATC004-2025, reiterado en ATC779-2025).
En el caso concreto, el escrito de tutela fue dirigido a los jueces de Yopal (como se advierte en su encabezado) y en él se manifestó que el accionante está domiciliado en esa ciudad, como se aprecia a continuación:Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05447-00 4
Así las cosas, es claro que el promotor escogió esa ciudad para tramitar su reclamo y tal elección debe respetarse siempre que allí concurra alguno de los factores previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, supuesto que en este asunto se cumple.
En efecto, tratándose del derecho de petición, la omisión de responder no solo se configura en la sede de la entidad ante la cual se radicó la solicitud, pues sus efectos se materializan también donde el peticionario está domiciliado y espera recibir la contestación (en este caso, Yopal), pues es allí donde soporta la incertidumbre que genera el silencio de la administración.
Por consiguiente, aunque el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal atendió al lugar donde se radicó la petición y funciona la entidad accionada, no tuvo en cuenta que ese no es el único criterio de atribución territorial. Ciertamente, el juez de Chocontá también habría podido conocer del asunto; sin embargo, como quedó visto , la escogencia del actor entre jueces igualmente habilitados
que ese no es el único criterio de atribución territorial. Ciertamente, el juez de Chocontá también habría podido conocer del asunto; sin embargo, como quedó visto , la escogencia del actor entre jueces igualmente habilitados excluye a los demás y no podía desatenderse.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05447-00 5
En consecuencia, se asignará el conocimiento de la acción al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal, al que se remitirá de inmediato el expediente para que, sin más dilaciones, imprima el trámite correspondiente.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal , es el competente para conocer de la salvaguarda en referencia.
Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido al otro despacho involucrado.
Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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