CSJ - ATC2779-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2779-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2779-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05523-00
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Setenta y Seis Civil Municipal de Bogotá -Transitoriamente Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple - y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar -Transitoriamente Tercero Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples-, en la acción de tutela instaurada por Argemiro Nicolás Pertuz Molina contra el Instituto de Tránsito y Transporte de San DiegoIDTRACESAR.
ANTECEDENTES
1. Argemiro Nicolás Pertuz Molina promovió el amparo por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta en el término previsto en la Ley 1755 de 2015, a la solicitud que elevó el 21 de julio de 2026 ante la Sec retaría de Tránsito y Transporte de San DiegoIDTRACESAR.
2. Por auto del 9 de septiembre de 2026, el Juzgado Setenta y Seis Civil Municipal de Bogotá - Transitoriamente Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y CompetenciaRad. n° 11001-02-03-000-2026-05523-00
2 Múltiple-, se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió las diligencias a los Juzgados Municipales de Valledupar. Para ello, genéricamente consideró que la vulneración alegada produce sus efectos en el municipio de
2 Múltiple-, se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió las diligencias a los Juzgados Municipales de Valledupar. Para ello, genéricamente consideró que la vulneración alegada produce sus efectos en el municipio de Valledupar, por ser allí en donde el tutelante radicó la petición objeto de la tutela.
3. Recibida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar -Transitoriamente Tercero Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples-, mediante auto del 14 de septiembre de 2026, se abstuvo de asumir el conocimiento y planteó el conflicto negativo de competencia. Expuso que, el accionante presentó la tutela ante los jueces de Bogotá, ciudad en la que, según la demanda, se producen los efectos de la presunta vulneración, por lo que debía respetarse la elección del actor en virtud del criterio a prevención.
Añadió que, en todo caso, la entidad accionada tiene su domicilio en San Diego, Cesar, y no en Valledupar, de modo que ningún factor de conexión territorial vincula el asunto con esta última ciudad.
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables
conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05523-00 3 El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y sus modificaciones establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o dond e razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas.
Con relación al objeto de esas disposiciones, la Corte ha señalado que:
[s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competenci a por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420 -2021, reiterado en
de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420 -2021, reiterado en ATC2306-2025 entre otras) (Énfasis añadido).
En consonancia con lo anterior, se ha aceptado que para saber cuál es el despacho que debe ocuparse de la acción de tutela, resulta importante la elección que libremente haga el accionante al presentar su reclamo ante cualquiera de los respectivos despachos en cuyo lugar exista algún fundamento que respalde dicha elección, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (ATC0042025 reiterado en ATC779-2025).
En el caso concreto, del escrito de tutela y de la trazabilidad del aplicativo de Tutela en Línea se advierte que el accionante indicó como lugar donde se interpone la tutelaRad. n° 11001-02-03-000-2026-05523-00 4 y como lugar donde se vulneraron los derechos la ciudad de Bogotá, como se evidencia a continuación:
De este modo, el juzgado de Bogotá confundió la eventual causa de la presunta vulneración, con sus efectos, desconociendo que el factor territorial no se determina exclusivamente a partir de domicilio del accionante o la accionada, sino también del lugar donde estos se producen y que fue legítimamente escogido por el actor.
En virtud de lo anterior, la Sala considera procedente asignar el estudio de la presente controversia a la autoridad judicial donde se radicó originalmente la salvaguarda. En tal
que fue legítimamente escogido por el actor.
En virtud de lo anterior, la Sala considera procedente asignar el estudio de la presente controversia a la autoridad judicial donde se radicó originalmente la salvaguarda. En tal sentido, se dispondrá el envío inmediato del expediente, para que, sin demora, se adelante el trámite correspondiente.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que Juzgado Setenta y Seis Civil Municipal de Bogotá -Transitoriamente Cincuenta y Ocho deRad. n° 11001-02-03-000-2026-05523-00
5 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-, es el competente para conocer de la salvaguarda en referencia.
Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido al otro despacho involucrado.
Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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Documento generado en 2026-09-30